EXPEDIENTE No. 174-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD: PREFERENCIA OFERTIVA (NOTIFICACIÓN)
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN



Ocurre por ante este Tribunal el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números. V-13.628.407, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE MARGARITA MARTÍNEZ DE GARCÍA y OSCAR BENITO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.153.957 y V-3.776.721, de igual domicilio, a solicitar se notifique a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.201.888, sobre lo referente a la preferencia ofertiva realizada por los interesados.

Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2015 se le da entrada ordenándose formar y numerar la misma.

Estudiada la referida solicitud, se observa que la parte interesada tiene como arrendataria a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MORENO UZCATEGUI, antes identificada en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 0-J, ubicado en la planta baja del edificio numero 2, de nombre edificio PARAGUAIPOA, el cual forma parte del conjunto residencial La Esperanza, ubicado en el sector cujicito, calle 40, numero 21-122, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En virtud de la solicitud presentada, se requiere que se estudie lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual el tribunal dilucidara si admitirá o no la pretensión.

“Artículo341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

A respecto del precepto jurídico in comento cabe referir que por orden publico debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; por buenas costumbres se entiende, aquellas reglas tradicionalmente establecidas, conforme a la decencia, honestidad y moral y por ultimo en lo concerniente a alguna disposición expresa por la ley, debe entenderse las normas legales que se encuentran previstas en las leyes.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario analizar la ley especial que regula los arrendamientos de vivienda, por cuanto la presente solicitud esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de validez que al no constatarse uno de ellos hacen rechazable la misma, estatuye el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

“Artículo 132
A los fines del ejercicio del derecho de preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento autentico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar
1. precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijo en el calculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda….”
Observa quien decide que la solicitud realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE MARGARITA MARTÍNEZ DE GARCÍA y OSCAR BENITO GARCÍA se patentiza en su voluntad de dar en venta el inmueble previamente identificado el cual dieron en arrendamiento según documento de fecha 11 de junio de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el cual quedo inserto bajo el No. 51, tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MORENO UZCATEGUI, en tal sentido, la preferencia ofertiva es considerada como aquel derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar el inmueble que ocupa, tal derecho se encuentra condicionado a los supuestos antes descritos contenidos en el articulo previamente enunciado.
Del anterior estudio no se evidencia en actas copia de la resolución respectiva emitida por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que determine el valor del inmueble que fue dado en arrendamiento, lo que conduce a desestimar la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional, en vista de que no han sido cumplidos los requisitos de procedencia que dan validez a la solicitud establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN (PREFERENCIA OFERTIVA) intentada por el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE MARGARITA MARTÍNEZ DE GARCÍA y OSCAR BENITO GARCÍA, identificados up supra. Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Msc. Zimaray Carrasquero La Secretaria

Abog. Linda Ávila
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las 02:34 pm, quedando anotada bajo el numero 50.-
La Secretaria

Abog. Linda Ávila


ZC/Inés