REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 164/15.-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de ocho (08) folios útiles, entre los cuales se encuentran: Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04 de diciembre del 2014, ejecutoriada en fecha 13-01-2015 y dos (2) copias simples de las cedulas de identidad. se le da entrada en fecha 26 de febrero del 2015, se ordena formar solicitud y se instó a las partes a consignar los documentos a los cuales hace referencia en su escrito de solicitud, los cuales corresponden a los bienes muebles e inmuebles objeto de liquidación conyugal. En fecha 02 de marzo del año que discurre, las partes solicitantes consignaron la documentación solicitada por este Tribunal, en consecuencia, se admite por no ser contraria a derecho en fecha 04 de marzo del 2015.-
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue interpuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO MENDOZA TORRES y ELIZABETH MALVIC MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.719.343 y 10.306.552, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN CECILIA MESTRE DE PIRELA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.640,
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04 de diciembre del 2014, ejecutoriada en fecha 13-01-2015 adquirieron los bienes que a continuación se describen:
“(…) Primero: Un (01) vehiculo camioneta Pick-up, color Plata, modelo Dogde Dakota S.L. Serial carrocería 1D7HE48K07S258802, serial N.I.V. 1D7HE48K07S258802, placas identificadoras 20FMBL, modelo año 2007, dicho vehiculo fue adquirido en fecha 30 de diciembre del 2008, según se evidencia en Rap, que se acompaña en original a la presente solicitud. Dicho vehículo se adjudica en plena y exclusiva propiedad al otorgante Luís Guillermo Mendoza Torres. Segundo: Un terreno ejido con una superficie de tres (03) hectáreas con nueve mil quinientos quince metros cuadrados (9.515 mts2), situado en el caserío Villa Vieja, Jurisdicción Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Linda con Hacienda el Hicaquito, propiedad que es o fue de Jesús Bravo, Sur: Linda con vía Hacienda el Galápago y el cual constituye su frente, Este: Linda con Fundo Chosica, propiedad de Ender Negrette, y Oeste: Linda con Hacienda El Escondido, propiedad que es o fue de Petra Tapia, cuyo valor al momento de adquisición fue de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.00), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de perijá del Estado Zulia, con fecha cinco /05) de junio del dos mil siete (2007). El mencionado inmueble se adjudica en plena y exclusiva propiedad al otorgante Luís Guillermo Mendoza Torres, y así solicitamos que se le notifique al Registro Subalterno de la Jurisdicción. Tercero: Una casa quinta destinada a la vivienda, distinguida con el No. 10ª-25 y su parcela de terreno propio, ubicada en la calle 80 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyo valor al momento de la adquisición fue de Cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 48.000.00), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 11, tomo 08, Protocolo Primero y posteriormente liberado por documento de liberación de hipoteca, con fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, bajo el No. 15, folio 75, tomo 46, protocolo de trascripción del presente año, el cual quedo en plena propiedad de la otorgante Elizabeth Malvic Maestre, Cuarto: En virtud de que el presente contrato se ha celebrado de mutuo acuerdo, ambas partes declaramos que nada tenemos que reclamarnos entre si por virtud de la separación de bienes a la que se contrae este instrumento y cualquier diferencia que pudiera existir ha sido renunciada a favor de quien corresponde, en consideración a que las declaraciones satisfacen plenamente los intereses de cada uno de nosotros los otorgantes. Además se conviene en que cualquier activo o pasivo, que la sociedad conyugal pudiera tener, no expresado en este documento será asumido y correra por cuenta y riesgo del otorgante que en cada caso haya suscrito el contrato y haya dado origen (…)”.
Peticionan al Tribunal se sirva decretar la separación de los bienes de la comunidad conyugal, observando quien aquí juzga, que lo correcto fue solicitar la homologación de la partición y liquidación de los referidos bienes bajo los términos acordados, habida cuenta de la sentencia de divorcio, proferida por el Tribunal a quien le correspondió conocer de esa causa, el cual fuera mencionado al inicio del presente fallo. Así las cosas se observa que el ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA TORRES libre de coerción y apremio cedió a la ciudadana ELIZABETH MALVIC MAESTRE, de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre una casa quinta destinada a la vivienda, distinguida con el No. 10ª-25 y su parcela de terreno propio, ubicada en la calle 80 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyo valor al momento de la adquisición fue de Cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 48.000.00), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 11, tomo 08, Protocolo Primero y posteriormente liberado por documento de liberación de hipoteca, con fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, bajo el No. 15, folio 75, tomo 46, protocolo de trascripción del presente año, como consecuencia de ello, la ciudadana ELIZABETH MALVIC MAESTRE, ya identificada, queda en plena propiedad, dominio y posesión del cien por ciento (100%) del inmueble antes mencionado.
Asimismo, la ciudadana ELIZABETH MALVIC MAESTRE libre de coerción y apremio cedió al ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA TORRES, ya identificado, los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: Un (01) vehiculo camioneta Pick-up, color Plata, modelo Dogde Dakota S.L. Serial carrocería 1D7HE48K07S258802, serial N.I.V. 1D7HE48K07S258802, placas identificadoras 20FMBL, modelo año 2007, dicho vehiculo fue adquirido en fecha 30 de diciembre del 2008, según se evidencia en original de Certificado de Registro de Vehiculo No. 25990956, que se acompaño a la presente solicitud. Segundo: Un terreno ejido con una superficie de tres (03) hectáreas con nueve mil quinientos quince metros cuadrados (9.515 mts2), situado en el caserío Villa Vieja, Jurisdicción Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Linda con Hacienda el Hicaquito, propiedad que es o fue de Jesús Bravo, Sur: Linda con vía Hacienda el Galápago y el cual constituye su frente, Este: Linda con Fundo Chosica, propiedad de Ender Negrette, y Oeste: Linda con Hacienda El Escondido, propiedad que es o fue de Petra Tapia, cuyo valor al momento de adquisición fue de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.00), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de perijá del Estado Zulia, con fecha cinco (05) de junio del dos mil siete (2007)., en consecuencia de ello, el ciudadano LUIS GUILLERMO MENDOZA TORRES, queda en plena propiedad, dominio y posesión del cien por ciento (100%) del bien mueble e inmueble indicado.-
De igual manera establecieron que en virtud del contrato celebrado por ellos, de mutuo acuerdo, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse entre si por virtud de la separación de bienes a la que se contrae el instrumento y cualquier diferencia que pudiera existir ha sido renunciada a favor de quien corresponde, en consideración a que las declaraciones satisfacen plenamente los intereses de cada uno de ellos, como otorgantes del mismo.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.
La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04 de diciembre del 2014, ejecutoriada en fecha 13-01-2015. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original del documento de compra venta de los inmuebles ut supra identificados, que pretenden liquidar, el cual se encuentran registrado el primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de perijá del Estado Zulia, con fecha cinco /05) de junio del dos mil siete (2007), y el segundo una casa quinta distinguida con el No. 10ª-25 y su parcela de terreno propio, ubicada en la calle 80 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 11, tomo 08, Protocolo Primero y posteriormente liberado por documento de liberación de hipoteca, con fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, bajo el No. 15, folio 75, tomo 46, y documento original del Certificado de Registro De Vehiculo No. 25990956, del vehiculo signado con las placas No. 20FMBL.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO MENDOZA TORRES Y ELIZABETH MALVIC MAESTRE, antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos excónyuges.
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero. La Secretaria,
Abg. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.45, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Linda Avila N.
|