REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 160/15

I. Breve Reseña:
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, presentada por el ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 9.716.519, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho NELSON ESPINA FLORES; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.960, de igual domicilio, aduce el solicitante en su escrito que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. 7.611.103, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 768, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Sabaneta, avenida 101, casa No. 19G-89, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron hasta principios del mes de julio del año 1997, fecha en la cual por diversas diferencias y desavenencias entre ellos, deciden separarse de hecho, situación que ha permanecido hasta la fecha, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común.- De la unión matrimonial se procreo un niño varón que tiene por nombre JESUS MANUEL RIVERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento No. 2392, no hace mención sobre bienes adquiridos en la comunidad conyugal.

En consecuencia por cuanto, ha transcurrido un lapso de separación de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por este motivo solicita el divorcio con fundamento al artículo señalado que prevé “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…” de igual manera solicita que de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, de fecha 15-05-2014 expediente 14-009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se cite a la ciudadana ANA MARIA CASTRO, a los fines que comparezca por ante este despacho y manifieste lo que a bien considere sobre la solicitud interpuesta, y de no ser así se aplique en toda su extensión el criterio jurisprudencial señalado.-

Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha veinticinco (25) de febrero del 2015, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y a la ciudadana ANA MARIA CASTRO, identificada en actas, para que al tercer día de despacho, una vez conste en actas su citación personal, manifieste lo pertinente sobre la solicitud de divorcio 185-A incoada por su cónyuge. En fecha 05 de marzo del año que discurre, la ciudadana alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, y en fecha 09 de marzo del mismo año, expuso haber practicado la citación personal de la ciudadana ANA MARIA CASTRO.-

Riela inserta en actas, diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.611.103, asistida por la profesional del derecho LEIZMAN ARRIETA; inscrita en el Inpreabogado No. 91.189, mediante el cual otorga poder apud-acta en el presente asunto, de igual manera riela inserto en el folio numero dieciocho, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por ante la secretaria de este Despacho, de esa misma fecha, mediante el cual la apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA CASTRO, abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA; inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, manifiesta en ombre de su representada lo siguiente: “ Cursa por ante este digno órgano jurisdiccional formal demanda de 185-A incoado en contra de mi representada por ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.716.516, y de este domicilio, quien es el cónyuge de mi representada, tal como se evidencia del acta de matrimonio, que se encuentra consignada con el libelo de la demanda. Donde establece que existe una separación desde el año 1997, cosa que no es real, ya que la separación real fue entre los años 2008 y 2009, que fue cuando se mete a vivir con otra mujer, abandonando el hogar en común que tenía con mi representada. Tal como se evidencia existe una ruptura prolongada de más de cinco (5) años, entre mi representada y su cónyuge. Por tales motivos acepto en nombre de mi representada, la existencia de la ruptura prolongada de más de cinco años”.-

En fecha 17 de marzo del año que discurre, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, emite opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por los cónyuges de autos, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 185ª del Código Civil, no existiendo oposición de esa representación fiscal, en la disolución del vinculo matrimonial que los une.

II.- Motivación para la decisión:
Luego de estudiada y analizadas las actas, se procede a dictar una decisión en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por el solicitante de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por el cónyuge perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. De igual manera riela en actas escrito contentivo de contestación realizado por la ciudadana ANA MARIA CASTRO, representada por su apoderada judicial, donde manifiesta que existe entre ella y su cónyuge una ruptura de más de cinco años, que data desde el año 2008-2009 según su decir. En consecuencia, visto los hechos producidos en la presente solicitud y por cuanto no existe resistencia alguna de las partes a la disolución del vinculo matrimonial solicitado por el ciudadano Jesús Gregorio Rivero, no existiendo la necesidad que este operador de justicia apertura la incidencia establecida en el criterio jurisprudencial señalado, habida cuenta lo alegado por la ciudadana conyuge citada personalmente en el presente asunto.- Este Tribunal considera, que se han cubierto los extremos indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y en el criterio jurisprudencial de fecha 15-03-2014, expediente No. 14-009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se confirma.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JESUS GREGORIO RIVERO y ANA MARIA CASTRO, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987).-.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.d) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 69.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-