REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 041-14
JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: RESOLUCIÓN


Ocurrió ante este tribunal, la abogada en ejercicio NERVIS ALVARADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.418.043, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.114, parte actora en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.642.237, para solicitar se ordene la ejecución forzosa en el presente proceso.

La presente demanda se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, ordenándose formar el expediente y numerarlo, posteriormente en fecha primero (1) de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, acordándose la citación de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, para que le pague la cantidad demandada.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, la parte actora mediante diligencia consigno las copia simples para elaborar las compulsas de citación, mas los emolumentos e indico la dirección de la demandada al Alguacil Temporal de este tribunal para que practique la citación.; en fecha doce (12) de diciembre de 2014 el Alguacil temporal de este tribunal expuso haber recibido los mecanismo de transporte necesarios para trasladarse y practicar la citación de la demandada.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014 fue librada boleta de intimación; posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de 2015, la Alguacil Temporal de este tribunal expuso haber intimado a la ciudadana SONIA LABARCA, quien se negó a firmar la boleta de intimación consignado a tales efectos la misma; en fecha diez (10) de febrero de 2015, la parte actora solicito se practicara la intimación de la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil , solicitud que fue proveída en fecha once (11) de febrero de 2015; en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015 el secretario temporal de este tribunal expuso haberse traslado a la dirección de la demandada fijando la boleta de intimación y cumpliendo con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 24 de marzo la parte actora solicito la ejecución forzosa.

Hecha una sinopsis procede este Tribunal a realizar un examen sobre las actas, con miramiento procedimiento acogido así poder resolver el pedimento de la parte actora, para lo cual se formalizan las siguientes evaluaciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Al efecto, puede observarse que el artículo 77 de la norma Adjetiva determina:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de distintos títulos.”

En el mismo sentido, el artículo 78 eiusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio del año 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, refiéndose al artículo citado, estableció:

“Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:

‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)


(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…’


Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

‘…No procede la acumulación de autos o procesos:


…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (subrayado por esta Alzada).


En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:

‘…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…’.

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles , por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles ; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.”


Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del juez).


De todo lo antes establecido se evidencia que dichas reglas relativas a la acumulación de pretensiones deben ser examinadas por el Tribunal a los efectos de propender a la admisión de la demanda en los términos como lo exige el ya referido artículo 341, y siendo el caso que cuando se susciten circunstancias que impidan dicha acumulación, por expresa disposición de la ley, ello determina en forma irremediable que se genere la inadmisiblidad de la acción.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa siempre y cuando estas sean conexas por el titulo, vale decir ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el articulo 77 ejudem.

En el mismo sentido el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez , Magistrado de la Sala Constitucional en su libro Doctrina Constitucional 2005-2008, despacho No. 5, acerca del procedimiento para el cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales asentó:

“… cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que lo causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el articulo 607 eiusdem…”
“…cuando el cobro de honorarios profesionales se derive de actuaciones extrajudiciales, este se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.”

“… siendo así se concluye entonces que, ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…” (resaltado del tribunal)

Quien aquí juzga observa que, la denominada acumulación prohibida o inepta acumulación, se produce cuando una demanda contiene mas de una pretensión y la pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; es así que la parte demandante manifestó claramente en su escrito libelar que demanda por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, la legislación de los profesionales del derecho ha establecido que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y que dicha reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y asimismo establece que cuando sea materia de honorarios judiciales se seguirá el procedimiento que establece la Ley de Abogados. Así se aprecia.
Es menester acotar que luego de realizadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales y de la revisión minuciosa al escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio NERVIS ALVARADO MORALES, se concluye que su acción se contrae al pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, tanto así que dejo sentado en su demanda el monto derivado de cada uno, y en observancia que ambos son dos procedimientos judicialmente desiguales lo que hace totalmente forzoso la inadmisión de la pretensión de la actora, como así ha sido analizado en los puntos previos de esta resolución, es por lo cual este tribunal procurando la estabilidad de los juicios y en virtud de la imposibilidad jurídica de canalizar las acciones postuladas por ser incompatibles, ello genera la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 78 eiusdem, por cuanto las pretensiones indicadas en el escrito libelar de la actora se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar de lo que se evidencia que existe la inepta acumulación prohibida, de igual manera esta juzgadora con la facultad que otorga el articulo 206 eiusdem el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”anula todas las actuaciones que fueron realizadas en el presente expediente. Así se declara.-
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la abogada en ejercicio NERVIS ALVARADO MORALES, contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, previamente identificadas por la existencia de ACUMULACIÓN PROHIBIDA de procedimientos, en consecuencia queda extinguido el mismo.- Así se Decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dicto la anterior resolución quedando anotada bajo el numero 70.
La Secretaria,











ZC/la/ines