REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 163/15

I. Breve Reseña:
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERNESTO JOSE LUZARDO Y KATIUSKA DEL CARMEN GUZMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 7.834.894 y V- 10.430.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho PEDRO JACOB PAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado No. 235.914, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.25, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 89 con avenida 3ª, casa No. 3ª-50 Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que en fecha quince de julio del 2005, decidieron interrumpir su vida en común, sin que hasta la fecha hayan reanudado dicha relación. De igual manera manifestaron que durante el vínculo matrimonial que pretenden disolver procrearon dos (02) hijos nombrados JUSBELY JOSEFINA LUZARDO GUZMAN Y PAUL ERNESTO LUZARDO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 21.356.618 y 19.306.665, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 694 y 679, en relación a la comunidad de bienes, declaran no haber adquirido bienes durante la relación matrimonial que repartir.-
En consecuencia por cuanto, ha transcurrido un lapso de separación de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por este motivo solicitan el divorcio con fundamento al artículo señalado que prevé “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de marzo del año que discurre, la ciudadana alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación indicada.
Riela inserta en actas, diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal auxiliar Vigésimo novena del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, de fecha 17-03-2015, mediante la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por los cónyuges de autos, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 185ª del Código Civil, no existiendo oposición de esa representación fiscal, en la disolución del vinculo matrimonial que los une.

II.- Motivación para la decisión:
Luego de estudiada y analizadas las actas, se procede a dictar una decisión en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ERNESTO JOSE LUZARDO Y KATIUSKA DEL CARMEN GUZMAN ACOSTA, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho.-.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.d) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 68.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑE