REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 142/15

I. Breve Reseña:
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos KRISTIAN CHIQUINQUIRA BRICEÑO PIMENTEL E INDIRA MARIA RINCON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 16.918.942 y V 17.230.956, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA TERESA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado No. 73.044, aducen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del 2007, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 253, que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Mirtha Fonseca, calle 36B, casa No. 16ª-63 Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo Estado Zulia. Donde permanecieron en total armonía, hasta que el día veinte de enero del 2010, decidieron interrumpir su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto. Declaran que durante el vinculo matrimonial adquirieron un bien inmueble conformado por una zona de terreno con la casa allí construida ubicado en el Barrio Mirtha Fonseca, calle 36B, No. 16ª-63 Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo Estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público Segundo de Circuito de Maracaibo, en fecha 28-11-2008, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 23, el cual liquidaran posteriormente. En fecha 06-02-2015, luego de haber sido instados por este Tribunal a manifestar si en dicha unión matrimonial procrearon hijos, a los fines de determinar la competencia de este órgano Jurisdiccional, los solicitantes voluntariamente manifestaron no haber procreado hijo alguno durante su relación conyugal.
Culminan su escrito que exponiendo que, por cuanto entre ellos existe una verdadera separación de hecho, lo cual se traduce, que ha transcurrido un lapso de separación por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por este motivo solicitan el divorcio con fundamento al artículo señalado que prevé “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
Este Tribunal procedió a admitir lo peticionado en fecha 06 de febrero del 2015, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de marzo del año que discurre, la ciudadana alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación indicada.

II. Motivación para la decisión:
Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos KRISTIAN CHIQUINQUIRA BRICEÑO PIMENTEL E INDIRA MARIA RINCON PEREZ,, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre del 2007..- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 66.
LA SECRETARIA,