REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 129/15

I. ANTECEDENTES

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RAMON CRISTALINO ARENAS Y MARIA ALEJANDRA OCANDO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 5.059.443 y V-13.976.730, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de noviembre del dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.478, que de esta unión no procrearon hijos, y para la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa La Milagrosa, situado en el sector Monte Claro Bajo, signado con el No. 09, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 2013.2868, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5109, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, que será liquidado con posterioridad a la presente declaratoria, más en este acto acuerdan que quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana Maria Alejandra Ocando Chacon, ya identificada, ya que el mismo fue adquirido con recursos de su propio peculio, el cual será vendido y el precio de venta que se obtenga le corresponderá un veinticinco (25%) de la misma, al ciudadano Luís Guillermo Ramón Cristalino Arenas, ya identificado.-
Indicaron los solicitantes de marras, que su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron fue en el Conjunto Residencial Villa La Milagrosa, situado en el sector Monte Claro Bajo, signado con el No. 09, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el cual permanecieron en perfecta armonía hasta el día diez (10) de diciembre del 2009, fecha en la cual su vida conyugal se vio interrumpida separándose de hecho desde ese momento y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común.
En consecuencia por cuanto, ha transcurrido un lapso de separación de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por este motivo solicitan el divorcio con fundamento al artículo señalado que prevé “ …Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha veinte (20) de enero del 2015, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de febrero del año que discurre, la ciudadana alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación indicada.
Riela inserta en actas, diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal auxiliar Trigésima cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, de fecha 13-02-2015, mediante la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por los cónyuges de autos, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 185ª del Código Civil, no existiendo oposición de esa representación fiscal, en la disolución del vinculo matrimonial que los une.

II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se declara.-




DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RAMON CRISTALINO ARENAS Y MARIA ALEJANDRA OCANDO CHACON, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre del dos mil nueve (2009).- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 44.