REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 072-15
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.209 actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano MARCIAL SEGUNDO PAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.434.545, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo, asimismo en virtud del desglose del escrito de solicitud de medida se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura.
Solicita la parte actora, se decrete Medida Provisional de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano MARCIAL SEGUNDO PAZ PARRA conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del Contrato de préstamo que corre inserto en la pieza principal suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A y el ciudadano MARCIAL SEGUNDO PAZ, en el cual el Banco le otorgo al demandado en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), para cancelar dentro de un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, a través del pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas contentivas del capital e intereses hacen presunción grave del derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
Con respecto al segundo requisito, referido al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia en los estados de cuenta del contrato de préstamo consignados donde se observa el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Tribunal considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 543.718,56) suma prudencialmente calculada por este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 271.859,28) que comprende la suma demandada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) del mes de MARZO de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA
ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la fecha que antecede se dicto y se publico la presente resolución siendo las 10:00 am y quedando anotada bajo el No. 63 ZC/Inés.-
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