SOLICITUD NO. 194-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano LUIS GUILLERMO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.681.380, asistido por la abogada YAJAIRA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.623, a solicitar declaración judicial de inexistencia de acta nacimiento, se le da entrada ordenándose formar y numerar la presente solicitud.

Estudiada la referida solicitud, se observa que la parte interesada manifiesta que tiene programado contraer nupcias, pero por presentar ausencia de partida de nacimiento, el órgano competente le solicita justificativo de testigos emitido por un tribunal para suplir la ausencia del acta de nacimiento, acompaña a la presente copia simple de la cedula de identidad y de los datos filiatorios, así como original de justificativo de testigos.

A los fines de este tribunal establecer la competencia y la pertinencia de la presente solicitud, esta Juzgadora hace primeramente las siguientes consideraciones, siendo que la presente se refiere al derecho a la identidad, consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 56, el cual establece:
“Articulo 56:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Asimismo el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil preceptúa:
“Artículo155:
Los Registradores o las Registradoras civiles acreditaran la existencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos.
En ningún caso podrán exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos y procedimientos relativos a las certificaciones”


Al respecto del precepto jurídico in comento cabe referir que los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen, no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se permitan otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado se encuentre imposibilitado de obtener la misma por ante el Registro Civil.
En atención a lo anterior nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta de nacimiento, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en nuestra legislación, en la cual se deduce que la sentencia declarativa hará las veces de partida, la procedencia de esta acción se basa en los siguientes supuestos: A) cuando haya perdida o destrucción total o parcial de los registros; B) cuando los registros sean ilegibles; C) cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o si en estos mismos registro se ha interrumpido u omitido algún asiento, así pues que el procedimiento pautado hace procedente lo que el legislador ha llamado inserción de acta de nacimiento y de allí el solicitante deberá comprobar que se encuentra en uno de esos supuestos ante descritos y por otro lado demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretendiere.
Concluye esta Juzgadora, que el interesado debe procurar agotar el procedimiento por ante el Registro Civil que procure la restitución de su acta de nacimiento, previo acudir ante los organismos de administración de justicia competentes para conocer de los asuntos de estado civil, por cuanto en virtud de todo lo antes expuesto se ha demostrado que la solicitud realizada de justificativo de testigos para que sustituya la prueba que demuestre la posesión de estado del ciudadano Luís Guillermo Paz, no es prueba especial constitutiva del estado civil de una persona , es forzoso para quien decide, hacer uso de la facultad que le concede el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y determinar que la presente solicitud no cubre los extremos establecidos en la materia lo que no resulta procedente darle curso a la acción intentada, así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS intentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO PAZ, identificados up supra. Así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Msc. Zimaray Carrasquero La Secretaria

Abog. Linda Ávila
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m), quedando anotada bajo el numero 58-
La Secretaria

Abog. Linda Ávila