REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 021-14
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: TRANSACCIÓN


Visto el escrito de fecha nueve (09) de marzo de 2015, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.042.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMAR GENARO NUÑEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.777.221, y suscrito por el abogado en ejercicio ORLANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.737.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRECIA ALEJANDRA GARCÍA TORRENEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.781.542, partes en el presente juicio de DESALOJO, escrito mediante el cual celebrar transacción de la siguiente manera: “PRIMERO: De conformidad con el articulo 1713 del Código Civil, en concordancia con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, como en efecto lo hacemos mediante el presente documento y haciéndonos mutuas concesiones, de manera voluntaria y libre de coacción, con el propósito de dar por terminado el presente juicio que se sustancia ante este digno tribunal según expediente No. 21-2014; la cual procedemos a suscribirla en los siguientes términos. SEGUNDO: El representante de la demandada, en nombre de su representada conviene en la presente demanda y admite los hechos alegados en el escrito libelar, así mismo asume que efectivamente se llevo el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliario signado con el No. S-00344/MC00326-12 previo a la demanda judicial de desalojo, en garantía de sus derechos constitucionales, sin embargo, que por razones netamente personales no ha podido desocupar el inmueble; reconociendo que se atraso en el pago de los cánones de arrendamiento (adeudados a la fecha) y que fue debidamente notificada de que no se prorrogaría mas el contrato, además que a la fecha el demandante requiere el inmueble para su uso personal y de su núcleo familiar y por ello acuerda la entrega del mismo, pero en un lapso de 120 días fecha, es decir para el día 09 de julio de 2015, fecha en la cual la misma hará la entrega material del inmueble con todos los servicios públicos pagos, así como el condominio del apartamento 2D, del Edificio Los Cedros No. 3 del Conjunto Residencial el Varillal. TERCERO: Por su parte la representación del demandante en nombre de su representado procede a señalar a este digno tribunal que aun y cuando la demandada ha incumplido en diversas oportunidades la obligación de la entrega del inmueble objeto de la presente, debido a la admisión de hechos antes mencionado acuerda transar la presente y otorgar el lapso requerido para el desalojo, por lo que acepta que se haga la entrega del inmueble para el día 09 de julio de 2015, totalmente solvente y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que fue entregado, según el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de octubre de 2009 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo. Respecto al monto adeudado a la fecha expresamente declaro que nada queda a deber la demandada por concepto de cánones de arrendamiento insolventes, por cuanto será condonada la misma, toda vez que así fue acordado y pido sea homologado. CUARTO: Ambas partes solicitan al tribunal que de por terminado el presente juicio, que homologue la presente transacción y le otorgue el carácter de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y que una vez homologada la presente transacción y se hayan cumplido las obligaciones aquí adquiridas como lo es la entrega de inmueble objeto de la presente, ordene el archivo del expediente…”

El Tribunal para resolver observa:

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera a la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, posteriormente fue admitida en fecha treinta (30) de julio de 2014 el escrito de reforma de la demanda, asimismo consta en acta la citación de la demanda según exposición de la Alguacil Temporal de este tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2014. Se observa igualmente que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014 fue llevada a afecto al audiencia de mediación, la cual prorrogada y celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 la segunda audiencia de mediación, en fecha nueve (09) de octubre de del mismo año se llevó afecto la tercera audiencia de mediación, y posteriormente en fecha seis (06) de noviembre de 2014 se celebro la cuarta audiencia de mediación.

Ahora bien, tramitada la causa hasta la celebración de la audiencia de juicio cumpliendo con todas las etapas procesales que establece la legislación patria, las partes acuerdan suspender la misma para celebrar un acuerdo de autocomposición procesal.

En relación a la transacción, el Código de Procedimiento Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Planteada así la situación, el Tribunal verificadas las facultades expresas de los representantes de las parte accionante y la parte demandada, para desistir, convenir, transigir entre otras, es por lo que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud que la transacción efectuada no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada y declarando terminado el presente proceso. Así se declara.

No se archive el expediente, hasta que exista constancia en autos de haberse dado cumplimiento a lo transado.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, trece (13) del mes de marzo de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

MSc. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

En la fecha que antecede siendo las 02:01 pm se dicto y publico la presente resolución bajo el No. 56