REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 189-15

I.- Reseña:

Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TM-MO- 4645-2015, constante de seis (06) folios útiles.- presentada por los ciudadanos KRISCED KELI ZAMBRANO PEÑA Y OMAR ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 18.286.570 y V- 13.705.947, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ALIS GUTIERREZ DE TROCONIS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.627, contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Désele, fórmese solicitud y numérese. Vista que la referida solicitu-5d está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite, en fecha doce (12) de marzo del 2015.-

II.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal observa: Concurren los ciudadanos Krisced Keli Zambrano Peña y Omar Enrique Atencio Escobar, ya identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, en fecha once (11) de febrero del dos mil once (2011), tal como se evidencia de la copia certificada del acta No. 027, que acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Museo, calle 109 Casa No. 68-94, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de octubre del 2011, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación que no era posible. A tales efectos declaran que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes algunos para la comunidad conyugal, y que debido a ello han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, para lo cual peticionan a este Tribunal declare su separación de cuerpos, con lo acordado por ellos, que es lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, Tercero: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán única y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.

III.- De la competencia del Tribunal:
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.


IV.- Motivación para decidir:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ley adjetiva que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.


V.- Decisión.-

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos KRISCED KELI ZAMBRANO PEÑA Y OMAR ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR, ya identificados, respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,


Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.-

En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 53.