REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 156°

I.- De la solicitud presentada:
Se recibió el presente asunto de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos signado con el No. TM-MO- 4598-2015, constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentado ante la secretaría del Despacho, por los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA MONTILLA KARSTEN Y RAFAEL ANGEL BOHORQUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-5.538.464y V-4.529.825, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.630.728, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.260, de igual domicilio, contentivo de homologación de acuerdo sobre liquidación de bienes de la comunidad conyugal, luego de haber sido disuelto el vinculo conyugal, según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07 ) de febrero del 2012, y ejecutoriada en esa misma fecha. El tribunal le da entrada en fecha diez (10) de marzo del año 2015. Ordena formar solicitud y numerarla, la admite cuanto ha lugar en derecho.-
Se recibió la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la Homologación de acuerdo sobre liquidación de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos mencionados e identificados al inicio del presente fallo, anexando a la misma copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07 ) de febrero del 2012, y ejecutoriada en esa misma fecha, copias simples de cedula de identidad, Acta constitutiva de la sociedad mercantil Hacienda Maracay, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del 1993, anotada bajo el No. 33, tomo 25-A.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito de partición alegaron los solicitantes lo siguiente:
“ De mutuo y amistoso acuerdo procedemos a solicitar se sirva homologar el acuerdo sobre la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que presentamos de la siguiente manera: 1.- Prestaciones Sociales: Las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y demás beneficios que le puedan corresponder en la Facultad de Ciencias Veterinarias, clasificado dentro del escalafón universitario como Titular a Dedicación exclusiva, al ciudadano RAFAEL ANGEL BOHORQUEZ CORONA, ya identificado, desde el día 09 de junio del 1993 ( fecha en la cual comenzó a prestar servicio en la Universidad del Zulia) por lo cual se ha acordado que el monto que le correspondiere por los conceptos antes mencionados, hasta la homologación del presente solicitud, serán distribuidos en un 50% para cada ex cónyuge una vez que sea liquidado por la empresa patronal. 2.- Títulos Valores: Un capital accionario contentivo de noventa (90) acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANGEL BOHORQUEZ CORONA, DE LA COMPAÑÍA HACIENDA MARACAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1993, inscrito bajo el No. 33, tomo 25-A, . Según el acta constitutiva de la Compañía Hacienda Maracay C.A, las acciones tienen un valor nominal de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00) cada una, en el año 1993, ahora bien de acuerdo a la reconversión del bolívar que iniciara el banco central de Venezuela a partir del 1 de enero del 2008, donde el signo monetario tendrá tres (03) ceros menos, quedando el valor actual de la acción en un bolívar con sesenta céntimos (Bs, 1,60). Según acta de asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 27 de enero de 1996, donde el ciudadano RAFAEL ANGEL BOHORQUEZ CORONA, posee noventa (90) acciones. Se acuerda que la distribución de las acciones se hará por capital accionario, no por montos en bolívares, en un 50% para cada uno de los ex cónyuges. Por ello, RAFAEL ANGEL BOHORQUEZ CORONA, antes identificado, por medio del presente documento, declaro: Que cedo y traspaso a mi ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100) de las acciones, que me corresponden en dicha empresa, es decir la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) acciones a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA MONTILLA KARSTEN. Declaramos que no existen otros activos o pasivos que liquidar dentro de la comunidad conyugal, en referencia y en caso de que los hubiere, pertenecerán íntegramente a aquel de los cónyuges a cuyo nombre se encontraren registrado, por cuanto la presente disolución se ha efectuado de mutuo acuerdo ambas partes declaramos no tener nada que esclarecer ni reclamar en el presente ni en el futuro” Solicitamos de este Tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, y nos sean expedidos dos (2) copias certificadas del presente escrito.-
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa