REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 156°

I.- De la solicitud presentada:
Se recibió el presente asunto de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos signado con el No. TM-MO- 4583-2015, constante de seis (06) folios útiles, presentado ante la secretaría del Despacho, por los ciudadanos MARIANGEL JOSELIN SALAZAR PEÑA Y EVERTH JUNIOR MANRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-19.989.368 y V-20.844.819, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑA GUERRERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.358, de igual domicilio, contentivo de Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, anexan a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio No. 51, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia y copia simple de las cédulas de identidad.
II.- De la admisión:
Este Tribunal le da entrada en fecha diez (10) de marzo del 2015, ordena formar solicitud y numerarla, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud el Juez, librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia, después de citado, si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente “
De un estudio pormenorizado de la solicitud presentada por los ciudadanos cónyuges mencionados e identificados al principio del presente fallo, se desprende que los mismos aducen que contrajeron matrimonio el día veintidós (22) de febrero del dos mil doce (2012) por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 51, que a tales efectos consignan en este acto.
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa San Isidro, calle 7, casa No. 23-12, en Jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió el 26 de septiembre del 2012, y hasta la fecha no la han reanudado, manifestando no haber procreado hijos durante su relación matrimonial ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia y debido a ello, solicitan al Tribunal declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Consideraciones para decidir:
Observa esta Juzgadora, que el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de manera clara y precisa establece, que para que sea declarado el divorcio fundamentado en este artículo, es los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, es decir que durante ese lapso de tiempo no se haya producido la reconciliación por cuanto que ésta producirá los efectos determinados por el artículo 194 del Código Civil.
El espíritu y razón de la norma a ut supra transcrita, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo para obtener el divorcio, siendo éste un procedimiento especial, pero que tiene las características y la calificación de un proceso no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio.
En el caso de marras, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, que los ciudadanos MARIANGEL JOSELIN SALAZAR PEÑA Y EVERTH JUNIOR MANRIQUE TORRES, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la mencionada autoridad en fecha veintidós (22) de febrero del 2012, y según lo manifestado por ellos en su escrito de solicitud, se separaron de hecho interrumpiendo su vida en común, en fecha 26 de septiembre del 2012.
De un cómputo matemático simple, se evidencia que desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial y la fecha de separación de hecho de los cónyuges de marras, transcurrieron siete (07) meses y desde la fecha de la presunta separación de hecho hasta la presente fecha han transcurrido dos(2) años , cinco (5) meses y diez (10) días, siendo forzoso concluir que no se encuentra cubierto dicho lapso de tiempo, con lo establecido taxativamente en la norma invocada por ellos, por cuanto, nuestro Legislador patrio, exigió en el artículo in comento, que para que procediera el divorcio, basado o sustentado en dicha norma, los cónyuges debían haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, situación esta que no se encuentra presente en la solicitud incoada por los ciudadanos Mariangel Joselin Salazar Peña y Everth Junior Manrique Torres.- Así se declara.-
Por cuanto de la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes de autos, se desprende que los mismos, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, norma esta invocada por ellos para solicitar sea declarado por este Órgano Jurisdiccional su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es forzoso concluir por quien aquí decide, que la presente solicitud resulta inadmisible en derecho, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
III.- DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos Mariangel Joselin Salazar Peña y Everth Junior Manrique Torres, ya identificados fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.- Así se Decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, diez (10) de marzo del dos mil quince (2015).-

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

La Secretaria


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-

Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión. Anotada bajo el No. 51