REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 0029-14
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: CONVENIMIENTO

Se inicia el presente proceso de DESALOJO seguido por el ciudadano HENRY LEVY ANDRADE PEROZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.560.205, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y JANNETT OBDALIS VARGAS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V-10.431.432 y V-11.553.101 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el objeto de la demanda un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en el sector Manzana tres (03), parcela cinco (05) del Barrio Estrella del Valle, Avenida 12, signada con el N° 1B-192, kilómetro 12 de la carretera que conduce de Maracaibo a la concepción en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste arrendado según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 63, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones, fundamentando su pretensión en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los demandados, tal como lo dispone el numeral 1 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dicha demanda se admitió en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, ordenando emplazar a los demandados, ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y JANNETT OBDALIS VARGAS NIÑO, antes identificados, para su comparecencia ante este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, a las diez de la mañana, para efectuar la Audiencia de Mediación, tal como lo dispone el Artículo 101 eiusdem, dejando establecido que una vez efectuada dicha audiencia sin que exista conciliación, quedarían emplazados para la contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido acto de mediación.
Citada la demandada en forma personal en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho el día seis (06) de febrero del año en curso.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 de la referida Ley, asistiendo al acto el ciudadano HENRY LEVY ANDRADE PEROZO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.328, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando sin embargo, el demandante su disposición de agotar la vía conciliadora para solucionar la controversia, ante lo cual el tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, acordó prorrogar la audiencia conciliatoria y fijó nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00).
Llegada la oportunidad fijada para continuar con el acto de mediación, veinticuatro (24) de febrero de 2015, encontrándose presente el ciudadano HENRY LEVY ANDRADE PEROZO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.328, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando sin embargo, el demandante su disposición de agotar la vía conciliadora para solucionar la controversia, ante lo cual el tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, acordó prorrogar la audiencia conciliatoria y fijó nueva oportunidad para el día tres (03) de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00).
Siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto de mediación, esto es tres de marzo de 2015, se dio inicio al mismo, con la asistencia del demandante, ciudadano HENRY LEVY ANDRADE PEROZO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.328 y los ciudadanos JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y JANNETT OBDALIS VARGAS NIÑO, asistidos por la abogada en ejercicio NORA DEL CARMEN BRACHO MONZANT, con cédula de identidad número 5.721.240 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, quienes con la finalidad de dar por terminado el proceso, solicitan al demandante les conceda un término de seis (6) meses calendarios para entregar completamente desocupado el inmueble objeto de la presente causa, contando dicho término a partir de la presente fecha, para ser entregado el dieciséis (16) de septiembre del presente año,
. En este estado, presente el ciudadano HENRY LEVY ANDRADE PEROZO, con la asistencia dicha, expone: “Vista la solicitud formulada por los demandados en la presente causa, con el ánimo de dar por terminado el juicio, acepto la propuesta de entrega del inmueble suficientemente identificado en actas, en la fecha estipulada, es decir dieciséis (16) de septiembre del presente año 2015, ante el pedimento realizado por los demandados, el actor con la asistencia dicha, con el ánimo de dar por terminado el juicio, acepta la propuesta de entrega del inmueble suficientemente identificado en actas, en la fecha estipulada, es decir dieciséis (16) de septiembre del presente año 2015.
Ahora bien, en relación a los actos de auto composición procesal en los procesos de Desalojo, el Artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, asienta:
“La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada…omissis…”
Establecido como ha sido que el acto de autocomposición procesal realizado por las partes, tienen como finalidad poner fin al proceso in comento, este Juzgador en sujeción a la norma antes transcrita y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 103 de la citada Ley, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abog. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. JUAN CARLOS MORENO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior resolución.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. JUAN CARLOS MORENO