REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.832.063, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.803.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.884, de este domicilio, parte demandada en el juicio de DIVORCIO 185-A, intentada en su contra por el ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.856.194, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el salario integral, compensación de sueldo, primas por antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificaciones de fin de año, bonos, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, intereses a prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, como Patrón de Lancha Activo, en la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ubicada en el Muelle Sucre, situado en el Sector Plaza de las Banderas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de tales conceptos, solicitando que le sean entregadas las cantidades de dinero que correspondan al sueldo, alegando que el ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO le retiró la tarjeta de alimentación (TEA) y que la ha dejado desasistida en todos los aspectos y en completo abandono desde hace varios años, invoca para solicitar la medida preventiva los artículos 171 y 191 contenidos en el Código Civil, así como el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia con solicitud de DIVORCIO 185-A, figura contemplada en el Código Civil como de jurisdicción voluntaria o graciosa, proporcionándole a los cónyuges disolver el matrimonio cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, pudiendo solicitarla de manera conjunta o separadamente, tal como lo dispone el Artículo 185-A del Citado Código.
En relación a la idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, RAFAL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas a proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Aplicados dichos supuestos al caso bajo estudio, tenemos que los Artículos invocados por la solicitante de la medida, van dirigidos a proteger los intereses patrimoniales de las partes, para garantizar de esta manera los bienes comunes que posteriormente serán sujetos a partición, se refiere entonces a juicios controvertidos, más no a solicitudes que de manera voluntaria o de jurisdicción graciosa propongan los justiciables ante los Organos correspondientes, puesto que tal accionar desvirtúa la misma, convirtiéndola en una contención para la cual es conocedor los Tribunales de Primera Instancia y no los Tribunales de Municipios, quienes por RESOLUCION N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido y en observancia de lo antes explanado, considerando este Sentenciador que la solicitud de medida cautelar no es aplicable a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, niega la medida preventiva de embargo solicitada. Así se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. NIEGA la medida cautelar requerida por la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO, antes identificada en la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A seguido en su contra por el ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, igualmente identificado en autos.
2. No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
(FDO)
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia , siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
EL SECRETARIO,
(fdo)
ABOG. JUAN CARLOS MORENO