REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DIVORCIO N° 0187-15
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARILYN MORA MOLINA y LUIS ALFONSO VALERO LASTRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad números 15.695.174 y 14.831.637 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KRESSLY DEL CARMEN ROMERO RUBIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.098.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.874 y de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos MARILYN MORA MOLINA y LUIS ALFONSO VALERO LASTRE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KRESSLY DEL CARMEN ROMERO RUBIO, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Articulo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2015, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por los ciudadanos MARILYN MORA MOLINA y LUIS ALFONSO VALERO LASTRE.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio Civil en fecha diez (10) de marzo de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 38, acompañada a los autos en copia certificada, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal en fecha 26 de febrero de 2015 y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, el articulo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución N° 20009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex articulo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusden.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (articulo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que no procrearon hijos y sobre la interrupción de su vida en común, ha señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedo evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, la Fiscal especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos MARILYN MORA MOLINA y LUIS ALFONSO VALERO LAST, en fecha diez (10) de marzo de 2007, por ante la ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 38, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del Juzgado DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se dicto y publicó la anterior decisión bajo el N° 69.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
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