REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DIVORCIO 185-A. Nº 0203-15
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
,
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA AUXILIADORA PERNALETE CHÁVEZ y ALEXIS OSMAN MONTIEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.233.014 y V- 12.802.364, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PALMELIDA ESTHER REALES DE MAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 198.731, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos ANA AUXILIADORA PERNALETE CHÁVEZ y ALEXIS OSMAN MONTIEL QUINTERO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NAHUN JOSE PINEDA, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre INDIANIS PAOLA MONTIEL PERNALETE.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de febrero del 2015, se ordenó la citación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el Alguacil consignó Boleta de Citación, por la Fiscal 29° del Ministerio Público, quien comparece por ante este Tribunal, y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes, en fecha 5 de marzo de 2015.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 497, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, como lo es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex artículo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusdem.-
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges de que procrearon una (01) hija, anteriormente identificados, y expresan no haber adquirido bienes; además sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció y no hace oposición alguna, y en consecuencia, este Tribunal considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos ANA AUXILIADORA PERNALETE CHÁVEZ y ALEXIS OSMAN MONTIEL QUINTERO, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.993, por ante el Registro Civil de del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 497, acompañada a los autos en copia certificada.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
En esta misma fecha siendo las nueve y quince (09:15 a.m.) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº _____.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
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