REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 0036-14
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: RESOLUCION
Se inicia la presente causa de DESALOJO seguido por la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad número 81.266.488, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad número 4.157.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado a su persona y a los abogados ALFONSO JOSE RINCON URDANETA, ORLANDO M. OBALLOS ROA y CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.426, 83.375 y 85.284 respectivamente, del mismo domicilio, contra la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 22.398.148 de igual domicilio, solicitando la demandante con la representación dicha, que este Tribunal ejecute la Providencia Administrativa N° 00640, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGION-ZULIA, el día 25 de septiembre de 2014, mediante la cual declara PROCEDENTE la solicitud de DESALOJO incoada por la parte accionante EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, debido a las condiciones de inhabitabilidad declarada por la Ingeniero adscrita a ese Organo Administrativo, concediéndole a la demandada, ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ, treinta (30) días calendarios, previa notificación para que dicha parte efectúe el desalojo voluntario de la vivienda ubicada en el Edificio Santa Ana, Avenida 4, Bella Vista, signado con el N° 87-100, Apartamento N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando igualmente que la demandada, fue notificada de dicha resolución el día 04 de noviembre de 2014.
Recibida la demanda, este Organo Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2015, dictó auto admitiendo la misma, ordenando emplazar a la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ, para su comparecencia ante este despacho en el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para que exponga lo conducente sobre la ejecución del acto administrativo antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Librados los recaudos correspondientes, el Alguacil Natural de este despacho en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, expuso que el día veintitrés (23) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada por el demandante y procedió a citar a la demandada, quien una vez identificada y apercibida de la citación, manifestó no estar dispuesta aceptar dichos recaudos ni firmar el respectivo recibo, por lo que el Apoderado Actor, abogado ALFONSO JOSE RINCON, solicitó se perfeccione la citación realizada, mediante boleta de notificación, conforme lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la solicitud realizada, el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de Notificación, para perfeccionar la citación ordenada, la cual fue practicada por el Secretario Natural de este juzgado el día cinco (05) de marzo de 2015, quedando de esta manera emplazada la demandada para el siguiente día de despacho para que expusiera lo concerniente.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio HERNAN INCIARTE y WILMER PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 200.996 y 52.104 respectivamente, presentó escrito argumentando (…) Es cierto que solicité en Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha nueve (09) de enero de 2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), una verificación sobre las condiciones del Inmueble ‘para solicitar se verifique que la construcción este totalmente inhabitable, está en una condición física que amenaza ruina, carente de servicios públicos, de agua y gas, con servicio eléctrico extremadamente riesgoso y graves condiciones de insalubridad’. Que si bien es cierto que la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ estuvo asistida por Abogado, no es menos cierto que tal representación fue deficiente, no hubo la defensa necesaria o requerida en estos casos…omissis… Que es cierto que en escrito de promoción de pruebas de fecha quince (15) de enero de 2014, recibida en fecha 15 de enero del mismo año 2014, la hoy demandada ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ, ratifica la solicitud de inspección del Edificio Santa Ana formulada en la Audiencia Conciliatoria, exponiendo claramente las Condiciones de Abandono e Inseguridad física y personal en que se encuentra el referido Edificio, la ausencia de los servicios de agua potable y gas doméstico, así como la peligrosa situación de los medidores, las conexiones e instalaciones internas del servicio de electricidad del Edificio Santa Ana, cuya edificación destinada al alquiler por apartamentos en propiedad horizontal, no está dotada del área destinada a conserjería, ni mucho menos personal que cumpla dichas funciones, quedando todo esto a cargo de los inquilinos moradores del edificio, quienes deben pagar altos costos diario por el suministro de los servicios”. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentra en las condiciones observadas por la Ingeniero Inspector JENNIFER LUNAR, adscrita a la Oficina de Fiscalización e Inspección de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ya que las condiciones de deterioro que presenta el Edificio obedecen al desgaste natural por el tiempo o antigüedad de la construcción y que al referirse a la insalubridad, electricidad, obedece a la falta de mantenimiento por parte de sus propietarios, no representando una amenaza grave para sus ocupantes, tal como lo hiciera ver en Acta de Inspección de fecha 14 de enero de 2014. Negó, rechazó y contradijo que el presentar deficiencia en los servicios públicos de agua y gas, sean causas de desalojo…omissis…que las consideraciones realizadas por la Ingeniero Inspector en cuanto a sanidad y habitabilidad representen riesgo para la seguridad, salud y vida de las personas que habitan el Edificio Santa Ana y sean causas de desalojo; de igual manera, señala que la Ingeniero de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), incurrió en errores al momento de realizar el informe técnico sobre las condiciones del inmueble, (…) confundiendo el estado de insalubridad, malas condiciones del servicio electrico, carencia del servicio de agua potable y gas, como deterioro en la infraestructura, omitiendo que tales deterioros obedecen a la falta de refacciones al Edificio por parte de los propietarios anteriores y la actual EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM”. Por último alega la demandada con la asistencia dicha que la demandante solicita el Desalojo Forzoso del inmueble por encontrarse en condiciones de Inhabitabilidad, cuando en la planta baja del Edificio funciona un Restaurant de su propiedad, lo cual contradice, no solo lo alegado en su escrito de demanda sino, el resultado de la Inspección de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Posteriormente, el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2015, dictó auto aperturando un lapso probatorio de ocho (8) días, tal como lo prevé el Artículo 607 eiusdem, presentando diligencia el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, en fecha 18 del mismo mes y año, mediante la cual ratifica lo solicitado en su escrito libelar y las pruebas documentales consignadas con el referido escrito; pruebas que fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la resolución a dictar por este Juzgado.
En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) del mes y año antes mencionados, consignó escrito invocando el mérito favorable que arrojen las actas procesales, solicitó como prueba de informes se oficie al Departamento de Prevención e Investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo a fin de levantar Informe Técnico y objetivo de Inspección Ocular al inmueble arrendado, a fin de determinar las condiciones de habitabilidad o no del mismo. Como pruebas documentales consignó: 1. escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), asunto MC. 1125, por la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ DE ANDRADE, relacionado a solicitud de compra del apartamento que viene ocupando en el Edificio Santa Ana. 2. Copia simple de escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en relación a consignaciones de cánones de arrendamiento de la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ DE ANDRADE sobre un inmueble arrendado en el Edificio Santa Ana. De igual manera, informa al Tribunal que por ante el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, cursa demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ DE ANDRADE, en su condición de arrendataria de un apartamento ubicado en el Edificio Santa Ana, pruebas éstas para demostrar que existe contradicción en relación a las condiciones de habitabilidad del edificio. De igual manera, solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL para verificar lo relacionado al caso llevado por ante esas Instancias de ROSA REGINA VALDEZ DE ANDRADE.
El Tribunal presentadas las pruebas antes determinadas, en la misma fecha admitió la prueba señalada en el primer particular; niega la prueba promovida en el segundo particular indicando la existencia de una inspección realizada al inmueble objeto del proceso realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por lo que considera innecesario evacuar la misma. Se admitieron las pruebas promovidas en los particulares tercero y cuarto referidos a las copias consignadas, previa su apreciación en la resolución a dictar, en cuanto al último particular, referido a la prueba de informes, el Tribunal niega dicha prueba por no corresponder a la presente causa.
Agotado el lapso probatorio aperturado en ocasión a la incidencia surgida, este Organo Jurisdiccional pasa a resolver, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Conoce este Jurisdicente de la presente causa de Desalojo para dar cumplimiento en fase de ejecución a la Providencia Administrativa N° 00640, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGION-ZULIA, el día 25 de septiembre de 2014, mediante la cual declara PROCEDENTE la solicitud de DESALOJO incoada por la parte accionante EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, debido a las condiciones de inhabitabilidad declarada por la Ingeniero adscrita a ese Organo Administrativo, concediéndole a la demandada, ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ, treinta (30) días calendarios, previa notificación para que dicha parte efectúe el desalojo voluntario de la vivienda ubicada en el Edificio Santa Ana, Avenida 4, Bella Vista, signado con el N° 87-100, Apartamento N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando igualmente que la demandada, fue notificada de dicha resolución el día 04 de noviembre de 2014. Que ante el incumplimiento voluntario de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ, la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, con la representación dicha acude de manera judicial para la ejecución de la providencia antes mencionada.
Observa igualmente este Tribunal, que cumplidas las formalidades de Ley para la citación de la demandada, según exposición del Secretario Natural de este despacho de fecha cinco (05) de marzo de 2015, correspondía dar contestación la demandada a lo solicitado por el demandante al siguiente día de despacho, tal como lo dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es según revisión realizada al Libro Diario y al Calendario Judicial llevado por este Organo Jurisdiccional el día seis (06) del mismo mes y año, siendo que la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ, debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación en los términos referidos en el cuerpo de esta resolución y que aquí se dan por reproducidos, en fecha doce (12) del mes y año en cuestión, siendo a todas luces extemporáneos los argumentos esgrimidos. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal en atención al precepto constitucional referido al derecho a la defensa y el debido proceso aperturó el lapso probatorio, consignando las partes sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente providenciados.
Ahora bien, el Artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en los artículos subsiguientes”
De igual manera, el Artículo 9 del citado Decreto-Ley, señala: “Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se determina que la providencia dictada, se circunscribe al tercer aparte del Artículo 9, esto es la decisión favorable al demandante y la ejecución de la misma habilitando la vía judicial, observando este Sentenciador, tal como se dejó asentado con antelación que la demandada, asistida de abogado una vez citada dio contestación al presente procedimiento de manera extemporánea, aunado al hecho que las pruebas aportadas no desvirtúan ni hacen prueba en contrario a la pretensión de la demandante, evidenciándose de los recaudos aportados conjuntamente con el libelo de demanda que dicha parte solicitó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento en sede administrativa y que el Organismo competente ante la denuncia y el requerimiento efectuado por la demandada practicó Inspección sobre el inmueble arrendado, ampliamente identificado al inicio de esta resolución, determinándose a través de esta que dicho inmueble es inhabitable, procediendo en consecuencia declarar el desalojo del mismo, tal como lo dispone el Artículo 10 eiusdem, por tanto, mal podría este Jurisdicente en fase ejecutiva contravenir lo ya dictaminado con carácter de definitiva, puesto que la citada resolución comprobó lo alegado por la demandada sobre la inhabitabilidad y riesgo que presenta el inmueble objeto del proceso y por ende la providencia dictada en ese sentido, en consecuencia, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara improcedente los argumentos de la demandada y ordena la continuación del procedimiento tal como lo contempla el artículo 12 del Decreto-Ley. Así se decide.
Declarada como ha sido la continuación de la ejecución forzosa, este Tribunal ordena proceder tal como lo señala el Artículo 12 antes mencionado, esto es suspender la causa por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, tomando este Sentenciador el máximo de días concedido, esto es ciento ochenta (180) días hábiles para tramitar lo concerniente a la ubicación de un refugio temporal o solución habitacional por parte del Organo Administrativo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Décimo Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
(fdo)
Abog. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. JUAN CARLOS MORENO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. JUAN CARLOS MORENO
|