REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el No. TM-MO-4578-2015, del Poder Judicial constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar cuaderno principal y numérese. Ocurre la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.848, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 152.310, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN RITA VALENCIA DE OSORIO, CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCON, LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO VALENCIA MARTÍNEZ, RITA ELENA VALENCIA MARTÍNEZ, JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA MARTÍNEZ y DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.990.118, V.-4.592.281, V.-7.630.033, V.-4.990.119. V.-7.930.138, V.-10.676.636 y V.-4.591.532, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia a excepción de la última quien se encuentra de tránsito por este ciudad; a solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el No. 38, expedidas del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y las Actas de Defunción Nros. 120 y 347 la primera expedidas del Registro Civil Municipal del municipio Rosario de Perija del estado Zulia y la segunda de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que una vez corregidas, consecuencialmente sean Rectificadas las Actas de Nacimientos signadas con los Nros. 177,39, 37, 123, 365, 220 y 424, expedidas del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, respectivamente, en tal sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

“…Consta en Actas de Nacimientos números: 177, 39, 37, 123, 365, 220 y 424 respectivamente, (…) en las cuales aparecemos identificados como hijos de MARIA DOLES MARTÍNEZ, nuestra progenitora, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°. V-7.637.600 y difunta hoy en día así como de LUIS BARTOLO VALENCIA (…) venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.599.549, también difunto hoy en día. Ahora bien ciudadano Juez, para el momento en que fuimos presentados CINCO (05) de nosotros de los que aquí hacemos la solicitud por


nuestro progenitor y DOS (02) por nuestra progenitora, ambos desconocían el legítimo nombre de nuestra progenitora quien al solicitar la Cédula de Identidad por primera vez en el año 1981, determina que su verdadero nombre es DOLORITA MARTINEZ, (…), situación esta que originó errores consecuentes en nuestras Partidas de Nacimiento así como en el Acta de Matrimonio (…) y Acta de Defunción de la misma…”. (Negrita del autor).

Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Negrita de este tribunal).
Importa resaltar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Cursiva del Tribunal)
A su vez, el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de las disposiciones transcritas infiere este Tribunal que el legislador previo la rectificación de las partidas “nacimiento, matrimonio, defunción”, es decir, permitió corregir o subsanar los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido al momento de transcribirla. En este caso, refiriere a errores de fondo cuyo trámite procedimental discurre distinto a las rectificaciones de errores de forma o materiales, contenido en la tercera disposición.
Con respecto a los errores de forma o sustanciales, impone la Ley al solicitante presentar solicitud ante el Juez de Primera Instancia Civil, advirtiendo cuál es el error que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Ello así, este tipo de procedimiento es de carácter especial, cuyo objeto es crear la convicción al Juez de que en efecto el funcionario público que levantó el acta incurrió en error que merezca su subsanación. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Dentro de las rigurosidades que comprende el procedimiento está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la de la capital de la República. En el supuesto de haber oposición el procedimiento se ventilará por la vía ordinaria, decisión que será recurrible.
Del mismo modo, en los casos de errores materiales cometidos en las actas civiles, el procedimiento se sustancia por la vía graciosa, en el cual no existe contradictorio simplemente priva el interés del postulante, quien acreditará por medio de los recaudos que considere suficiente el error u omisión acusado. Como se dijo antes, este tipo de trámite se instruye en sede administrativa, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada mediante gaceta oficial No. 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que la acción intentada persigue la Rectificación de un error de fondo de las Actas identificadas ut supra, el cual se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por la materia de conocer del asunto in comento. Y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el No. 38, expedidas del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y las Actas de Defunción Nros. 120 y 347 la primera expedidas del Registro Civil Municipal del municipio Rosario de Perija del estado Zulia y la segunda de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que una vez corregidas, consecuencialmente sean Rectificadas las Actas de Nacimientos signadas con los Nros. 177,39, 37, 123, 365, 220 y 424, expedidas del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, respectivamente; solicitud que formulara la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad,


titular de la cédula de identidad No. 4.159.848, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 152.310, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN RITA VALENCIA DE OSORIO, CARMEN MARÍA VALENCIA DE FALCON, LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO VALENCIA MARTÍNEZ, RITA ELENA VALENCIA MARTÍNEZ, JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA MARTÍNEZ y DENNY CECILIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.990.118, V.-4.592.281, V.-7.630.033, V.-4.990.119. V.-7.930.138, V.-10.676.636 y V.-4.591.532, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia a excepción de la última quien se encuentra de tránsito por este ciudad; SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conozca por Distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo) (Fdo)

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.- Abg. IRIANA URRIBARRI.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° (59).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.-


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. S-0192. LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero