REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0160


Vista la diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.306.964, asistido por la abogada Anggy Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 205.669, mediante la cual consignó la documentación solicitada por auto de fecha once (11) de febrero del año en curso, este Tribunal procede a narrar las consideraciones relevantes en cuanto a la solicitud formulada:

La presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos fue formulada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BARRERA, antes identificado, con la asistencia legal debida, en la cual solicita declare a su hermana MARICELA DEL CARMEN GARCÍA REVEROL y a su persona, como únicos y universales herederos de su padre JOSÉ ENRIQUE GARCÍA URDANETA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.684.498; y que falleció en fecha trece (13) de noviembre de 2014, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Para decidir el Tribunal observa:

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.

Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los Registros y Jefaturas respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.

En el asunto estudiado, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que la postulante acredito la relación filial existente con el causante ciudadano JOSÉ ENRIQUE GARCÍA URDANETA, pues, de la consignación de las partidas de nacimiento signada con los nos. 2859 y 1656 expedida la primera por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y la segunda por el Registro Principal del Estado Zulia, se comprueba la condición de hijos de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BARRERA y MARICELA DEL CARMEN GARCÍA REVEROL, y por ende los derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil. Igualmente, del justificativo de testigos, evacuado en sede notarial, se evidencia en su contenido la declaración conteste de los atestiguados en relación a la cualidad abrogada por los postulantes. Así se Aprecia.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficientes los derechos de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GARCÍA BARRERA y MARICELA DEL CARMEN GARCÍA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.306.964 y 7.799.174 respectivamente, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del de cujus, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA URDANETA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.684.498. Así se establece.

Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por los postulantes de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
(Fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 52, del Libro Correspondiente.

La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri Molero