REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 156°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el No. TM-MO-4551-2015, del Poder Judicial constante de diecisiete (17) folios útiles. Désele entrada, fórmese cuaderno y numérese. Ocurre la ciudadana IRENE JOSEFINA QUINTERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.001, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el INPREABOGADO No. 207.168, solicitando en su escrito libelar lo siguiente: “…Soy hermana de la ciudadana ROSA ISABEL QUINTERO URDANETA, quien es venezolana, 67 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-29.573.536 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; quien no sabe leer ni escribir y tiene DEMENCIA IRREVERSIBLE DESDE LA INFANCIA, SÍNDROME CONVULSIVO, INSOMNIO CRÓNICO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL DEBIDO A HIPOXIA CEREBRAL EN EL MOMENTO DEL PARTO, (…), promuevo la interdicción de mi hermana y pido se me designe CURADOR ESPECIAL,…”. (Negrita del autor).
Ahora bien por todo lo antes expuesto la ciudadana IRENE JOSEFINA QUINTERO URDANETA antes identificada, solicita se le nombre un curador a tenor de los dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil venezolano, por cuanto la condición que padece, la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal.
Sobre el tema de la presente solicitud estipula el Código Civil:

Articulo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.




Ahora bien, este tribunal trae a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Articulo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, siendo que existe disposición expresa de la Ley, que el Juez competente para conocer de las acciones propuestas por Interdicción o Inhabilitación de cualquier persona, es el Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y siendo que, lo pretendido por la ciudadana IRENE JOSEFINA QUINTERO URDANETA, antes identificada, es solicitar la Interdicción de la ciudadana ROSA ISABEL QUINTERO URDANETA, ya identificada, le resulta forzoso a esta Juzgadora declararse incompetente por disposición expresa de ley para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por disposición expresa de la ley para conocer la solicitud formulada por la ciudadana IRENE JOSEFINA QUINTERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.001, quien solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA ISABEL QUINTERO URDANETA, quien es venezolana, 67 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-29.573.536. SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a objeto de que conozcan de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)

Abg. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° (55).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)

Abg. IRIANA URRIBARRI.








Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0064. LO CERTIFICO en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de 2015.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero