REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 0060.
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-4515-2015, constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Ocurre la ciudadana Xiomara Luisa Mavarez Díaz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.245, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Elena García Borjas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.161.298, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira , con el propósito de postular una pretensión de consignación por reintegro de Arras, a favor de la ciudadana Jaimar Josefina Alcida Hinsambertt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.298.185, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Alegó:
Que en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, su representada la ciudadana Maritza Elena García Borjas, antes identificada, suscribió un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana Jaimar Josefina Alcida Hinsambertt, antes identificada, respecto de un inmueble constituido por una casa-quinta y su propia parcela.
Que la Promitente-Compradora ciudadana Jaimar Josefina Alcida Hinsambertt, antes identificada, entrego a la Promitente-Vendedora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), en calidad de Arras, como garantía del cumplimiento del contrato de opción a compra-venta.
Que tal y como quedó establecido en las cláusulas del contrato de opción a compra-venta, éste quedó vigente hasta el día diecisiete (17) de agosto del año 2013, no perfeccionándose el acuerdo de voluntades por causas imputables a la Promitente-Compradora ciudadana Jaimar Josefina Alcida Hinsambertt, antes identificada.
.Que de acuerdo a la cláusula quinta establecida por las partes en el contrato de opción a compra-venta, quedó establecido que la Promitente-Vendedora ciudadana Maritza Elena García Borjas, antes identificada, deducía la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la Promitente-Compradora ciudadana Jaimar Josefina Alcida Hinsambertt, antes identificada.
Denunció:
Que siendo imposible contactar a la Promitente-Compradora ciudadana Jaimar Josefina Alcida Hinsambertt, antes identificada.
Peticionó:
Que comparece ante este despacho judicial para consignar lo correspondiente por reintegro de Arras, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,oo), mas la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo), correspondiente a los intereses generados de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela, consigno ante este Tribunal la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.320,oo).
Antes de pasar al examen de admisibilidad de la pretensión, se precisa cuanto sigue:
Primeramente, se debe indicar que la abogada actora, alega consignar junto con la solicitud de Consignación por concepto de Arras la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.320,oo); a tal efecto, quien hoy imparte justicia, considera necesario resaltar, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, pudo observar que la parte accionante no acompaño soporte alguno de consignación a este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Asimismo, debe indicarse que el contrato sometido a cuestión, catalogado por las partes como opción a compra-venta, constituye en definitiva un documento preparatorio, por cuanto la intención de las partes fue transmitir el derecho de propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta y su propia parcela.
Ello es muy importante, toda vez que la apoderada solicitante, según aduce, el contrato de opción a compra-venta está vencido y su incumplimiento se debe a causas imputables a la Promitente-Compradora ciudadana Jaimar Josefina Alcida Hinsambertt, antes identificada.
En atención a esa situación, pretende la representación judicial de la ciudadana Maritza Elena García Borjas, antes identificada iniciar con su pretensión el trámite de una suerte de proceso de consignación de reintegro de Arras.
Todo ello, obliga a esta Sentenciadora a concluir que nos encontramos en presencia de una pretensión que no puede ser propuesta ante la jurisdicción, que carece, por tanto, de tutela jurisdiccional. Bajo este hilo conductor, parece oportuno comentar el criterio que sostuvo la Sala Plena de la antigua Corte Suprema en el caso M. Pesci Feltri Martínez, según el cual:
[…] la disposición contenida en el Art.341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art.640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo si el actor pide la muerte del demandado, o su prisión por falta de pago, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho […]. (Como se cita en Solís, Marco, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 186). (Negrita añadida).
Este tipo de cuestiones han sido resueltas por el derecho comparado a través de una figura procesal que poco a poco ha ido perneando el derecho venezolano, cual es el de la ‘improponibilidad manifiesta de la pretensión’. Ella puede revestirse de forma subjetiva, haciendo alusión expresa al problema de la identidad lógica de las personas que actúan como legítimos contradictores, lo que se conoce en el derecho venezolano como la cuestión de cualidad o legitimación a la causa.
Sin embargo, interesa al caso de marras aquella improponibilidad de la pretensión que tiene forma objetiva, esto es, aquella que alude, según Ortiz, a la idoneidad de la relación jurídica sustancial y a la aptitud que tiene la pretensión de ser actuada en derecho (véase Ortiz, Rafael, Teoría general del proceso, Caracas: Editorial Frónesis S.A., 2004).
Esa estimación que realiza el juez al consultar en abstracto si el ordenamiento positivo le confiere el poder de conocer una determinada pretensión, no puede entenderse como un examen de admisibilidad de la demanda, sino, por el contrario, como un verdadero juicio de mérito realizado in limine litis, que trata de determinar, en definitiva, si el asunto tiene o no contenido jurisdiccional.
En el presente caso, como ya se expresó en las líneas que preceden, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de consignar el reintegro de las Arras entregadas por el Promitente-Comprador como garantía de cumplimiento, no tiene reconocimiento expreso en el ordenamiento positivo y podría incluso ir en detrimento de la esfera jurídica del sujeto pasivo de la relación procesal, situación que a la luz del Derecho colisiona con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no puede ser propuesta ante los tribunales por ser inatendible jurisdiccionalmente; debiendo el oficio judicial, en obsequio a la justicia, y sobre la base de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesales y autoridad del juez, declararla improcedente in limine litis. Así se decide.
No obstante, debe dejarse constancia expresa, amén de la justicia cristalizada como valor superior en el artículo 2 de la Constitución, y del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que el actor, no por postular una pretensión que carece de reconocimiento en el derecho positivo, se encuentra en una situación de indefensión que hace nugatorios sus derechos sujetivos e intereses jurídicos en sentido estricto. Al contrario, el demandante de autos puede solicitar la tutela de su interés jurídico sustancial a través de vías que el derecho venezolano expresamente ha dispuesto con tal propósito, como la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Así se aprecia.
En atención al razonamiento que precede, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara improponible in limine litis la pretensión incoada por la ciudadana Xiomara Luisa Mavarez Díaz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.245, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Elena García Borjas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.161.298, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra la demandada ciudadana Jaimar Josefina Alcida Hinsambertt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.298.185.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y público el presente fallo bajo el No. (51).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri.