REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°

SOLICITUD No.: 0215.
SOLICITANTES:
Ciro Ángel Valladares Moreno y Lorena Bush Loureiro, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.830.677 y V.-13.758.306, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:
• Por el solicitante ciudadano Ciro Ángel Valladares Moreno, antes identificado, el abogado en ejercicio ciudadano Luis Gerardo Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 225.913.
• Por la solicitante ciudadana Lorena Bush Loureiro, antes identificada, la abogada en ejercicio ciudadana Nora Bracho, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.643.
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de marzo de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-4887-2015; todo constante de veintiún (21) folios útiles, se le da entrada, fórmese cuaderno y numérese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los ex cónyuges ciudadanos Ciro Ángel Valladares Moreno y Lorena Bush Loureiro, antes identificados, alegando que mediante sentencia definitivamentefirme, emanada el antiguo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes y su posterior conversión en divorcio. Ahora bien, al haber adquirido bienes muebles e inmueble dentro de la comunidad de gananciales, ambos ex cónyuges actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
1. Un inmueble formado por un apartamento distinguido con el No. 6C, edificado sobre la sexta planta del edificio “Apure”, del conjunto residencial “La Florida”, situado en la calle 79G, entre las avenidas 83 y 84, distinguido con el No. 80C-177, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada del CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122,oo Mts.), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios principales con sus respectivos closets, dos salas de baño, cocina-despensa y lavadero; le corresponde un puesto de estacionamiento; e igualmente le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios del 4,30% del área vendible del edificio, según se desprende del documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día quince (15) de mayo del año 1970, bajo el No. 32, protocolo 1°, tomo 8, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con quince centímetros (8,15 Mts.), con vestíbulo del piso y zona de ascensores; SUR: Con once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.), con fachada sur del edificio; ESTE: Con doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts.), con fechada este del edificio, y OESTE: Con doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts.), con fachada oeste del edificio, adquirido para la comunidad conyugal mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día treinta (30) de diciembre de 2005, bajo el No. 15, Protocolo 1°, tomo 30. El valor aproximado de éste inmueble, es de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8000.000,oo); asimismo, se deja constancia, que el identificado inmueble, tiene asignado el código catastral No. 231315U01002001001003P06003, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo que, el ciudadano Ciro Ángel Valladares Moreno, antes identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos por la comunidad conyugal, que le pertenece sobre el identificado inmueble, y los cede a favor de la ciudadana Lorena Bush Loureiro, antes identificada, quien acepta la presente cesión de los derechos aquí establecidos, quedando esta última como única propietaria del antes identificado inmueble.
2. Todos los bienes mobiliarios que se encuentran dentro del inmueble antes deslindado, los cuales se estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales adquirimos para la sociedad conyugal, pero motivado a esta partición de bienes por mutuo, acuerdo, el ciudadano Ciro Ángel Valladares Moreno, antes identificado, renuncia y cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre estos bienes mobiliarios a la ciudadana Lorena Bush Loureiro, quedando esta en plena propiedad de los mismos.
3. Queda convenido por los ciudadanos Ciro Ángel Valladares Moreno y Lorena Bush Loureiro, que todas las obligaciones asumidas por cada uno de ellos ante terceros, bien sea a título persona o a título de la persona jurídica a quien le correspondió la totalidad de las acciones de acuerdo a esta solicitud, serán de la única y exclusiva responsabilidad de aquel que asumió dicha deuda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).

Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bienes por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.

Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente citado y expuesto, se pudo observar que los solicitantes peticionan al tribunal que homologue la liquidación del bien inmueble identificad ut supra, bajo la forma acordada, para lo cual acompañaron junto con la presente solicitud los originales de los bienes muebles e inmuebles antes identificados, donde se evidencia el carácter de propietarios de los ex cónyuges solicitantes. En este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial HOMOLOGAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ex cónyuges ciudadanos Ciro Ángel Valladares Moreno y Lorena Bush Loureiro, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos Ciro Ángel Valladares Moreno y Lorena Bush Loureiro, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.830.677 y V.-13.758.306, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (78).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.