REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°
Solicitud Número: 0168.

CONSIGNANTE:
Noredna Vera Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.120.837, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Alejandro González Rivera y Leonardo Mauricio Hernández Pirela, quien son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.196 y 53.355, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
BENEFICIARIO:
Condominio “BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE”, inscrita por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre del año 1979, bajo el No. 94, tomo 4 del protocolo 1°.
MOTIVO: Consignación Arrendaticia
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de febrero de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Ocurrió la ciudadana Noredna Vera Hernández antes identificada, asistida por el profesional del Derecho ciudadano Alejandro González Rivera, antes identificado, ahora apoderado judicial de la parte actora, alegando que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha once (11) de julio del año 2011, bajo el No. 94, Tomo 4, protocolo 1°, que la sociedad civil Condominio “BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE” antes identificada, arrendó a su representada un local comercial, identificado con el No. 1, ubicado en el lado norte, planta baja, del edificio “BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA Dr. ADOLFO D´EMPAIRE”, el cual se encuentra situado en la avenida prolongación “Delicias”, identificado con nomenclatura municipal 50-145, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

De igual forma alegó, que los primeros días del mes de enero de 2015, su representada intentó pagar al arrendador el canon del mes de enero y febrero de 2015, negándose el contratante a aceptar el pago ofrecido, reiterando la negativa en los días sucesivos.

Señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial No. 36.845 del siente (07) de Diciembre del año 1999, su representada persigue efectuar el deposito por el canon mensual del mes de enero y febrero de 2015; pero que en virtud que es este despacho dispuso a librar oficio al Ministerio de Industria y Comercio para que se le indicase el número de cuenta donde deben efectuarse los respectivos depósitos, oficio que fue recibido en dicha entidad hace mas de cinco (05) días hábiles y sin que para esta fecha dicho organismo administrativo haya dado respuesta alguna; a los fines de no caer en estado de insolvencia respecto del pago de los aludidos cánones de arrendamiento, solicita al Tribunal, se sirva de indicar la cuenta judicial donde pueda efectuar los depósitos respectivos.

Dicha solicitud, fue recibida del órgano distribuidor por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, en el cual se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a fin de que se sirviera informar si la cuenta indicada en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ha sido creada y se encuentra a disposición de los arrendatarios, librándose oficio No. 071-2015, el cual fue recibido por dicho organismo, según consta de la exposición del alguacil en fecha dos (02) de marzo de 2015.

Para el estudio del caso de autos, es importante traer a colación el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta qua a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”

Dicha norma, entró en vigencia a partir del veintitrés (23) de mayo de 2014, cuando fue publicado dicho decreto en Gaceta Oficial No. 411.827, la cual estableció en sus disposiciones derogatorias:

“Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”

Así las cosas, con la entrada en vigencia del indicado decretó, quedo desaplicado las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para los casos regulados por el Decreto Ley publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, por lo que este Tribunal procedió a oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a fin de que informara si se encuentra disponible la cuenta establecida en el Decreto Ley que actualmente regula el arrendamiento en virtud que el artículo 5, señala que el Ministerio con competencia en Comercio el órgano rector para la aplicación del Decreto Ley, y siendo que no se ha recibido respuesta con relación a la existencia de la cuenta aludida en el tercer aparte del artículo 27 ibídem, este Tribunal como garante de la administración de justicia, y ante la incertidumbre de los arrendatarios inmersos en la situación que el arrendador se niegue aceptar los canon de la relación arrendaticia, considera procedente abocarse a la protección de los derechos subjetivos e intereses jurídicos generados, en aras de velar con el cumplimiento del principio a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo el artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ahora bien, esta operadora de justicia, en consideración que la administración de justicia no ha puesto a disposición de los ciudadanos los organismos y mecanismos necesarios para su debida tutela, por lo que en base a los artículos 26 y 49 de la carta magna habilitan a este Juzgado para proteger jurídicamente a los arrendatarios que se encuentren en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento. Así se Aprecia

De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, y atención a la vigencia de las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula actualmente el régimen jurídico arrendaticio de los inmuebles no destinados a uso habitacional o comercial, este Tribunal en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, aplica al caso de autos por analogía el procedimiento de consignación arrendaticia contenido en el artículo 51 y siguientes de la indicada norma, hasta tanto el órgano administrativo respectivo consolide el procedimiento correspondiente. Así se estable.

En virtud de los argumentos antes expuesto, este Tribunal admite la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia insta al consignante a depositar únicamente mediante cheque de gerencia o en efectivo las cantidades de dinero respectivas, a la orden de este Tribunal en la cuenta bancaria cuyos datos serán suministrados en la secretaría de este despacho.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (76).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.