REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°

Se inicia la presente solicitud por Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos Carlos Rodríguez y Raisa Villamisar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.938.553 y V.-12.379.460 respectivamente, domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia. Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana Janeth Chirino, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 171.812, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante ciudadana Raisa Villamisar, antes identificada, donde solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“(…): Sea Rectificada la Sentencia emitida por este Tribunal con fecha 02 de diciembre del 2015, la cual existe un error en el apellido de la ciudadana Raisa Margarita Villamisar, por cuanto solicito a este Tribunal muy respetuosamente sea subsanado dicho error involuntario… (…)”.

Ahora bien, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).

Por su parte el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Caracas 1995, Pág. 278 y 279, señala lo siguiente:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
(Omissis)
“La salvaturas y rectificaciones siempre conciernes a errores u omisiones materiales tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes”.

En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:
En fecha dos (02) de diciembre del año 2014, se dicto y publicó sentencia definitiva, incurriéndose en una equivoca transcripción, ya que en la narrativa y dispositiva del fallo ut supra aludida se identifico a la exconyuge con el siguiente apellido: “VILLASMIL”; en tal efecto, se evidencia del contenido de las actas que forman el presente cuaderno principal por Divorcio 185-A, que la cosolicitante esta identificada como Raisa Margarita Villamisar, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2005, signado con el No. 154, expedida por la Unidad o Jefe Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, hecho que denota que en la narrativa y posterior dispositiva de la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año 2014, debió identificar el apellido de la exconyuge de la siguiente manera: “Villamisar”.

En consecuencia, establecidas las razones de hecho y de derecho en donde quedó en evidencia el error material involuntario, así como el fundamento legal citado para su respectiva aclaratoria en la decisión antes señalada, considera procedente en derecho el pedimento realizado por la abogada en ejercicio ciudadana Janeth Chirino, antes identificada, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante ciudadana Raisa Villamisar, antes identificada, por consiguiente esta operadora de justicia realiza la ACLARATORIA de la sentencia definitiva de fecha dos (02) de diciembre del año 2014, en el sentido que el apellido de la exconyugue Raisa es: VILLAMISAR y no VILLASMIL como se transcribió en la narrativa y dispositiva de la anterior sentencia. Así decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre del año 2014, en consecuencia se corrige el apellido de la exconyugue Raisa es: VILLAMISAR y no VILLASMIL como erróneamente se transcribió en la narrativa y dispositiva de la anterior sentencia, téngase la presente decisión como parte del fallo dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2014; SEGUNDO: Se ordena oficiar en la oportunidad legal correspondiente a las siguientes dependencias: Consejo Nacional Electoral Región Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (45).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.