REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°
Solicitud Número: 0144

CONSIGNANTE:
Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRENSOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2003, bajo el No. 16, Tomo 33-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Dario Romero Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.623, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
BENEFICIARIO:
Giuseppe Antonio Campanaro Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.136.-
MOTIVO: Consignación Arrendaticia
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de enero de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria


Ocurrió el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.623, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRENSOR, C.A., antes identificada, alegando que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2006, bajo el No. 26, Tomo 5°, que el ciudadano Giuseppe Antonio Campanaro Rodríguez, arrendó a su representada un local comercial, identificado con el No. 99-50, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, en la avenida 58, Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De igual forma alegó, que el pasado 31 de diciembre de 2014, su representada intentó pagar al arrendador el canon del mes de enero de 2015, negándose el contratante a aceptar el pago ofrecido, reiterando la negativa en los días sucesivos.

Señala, que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, su representada acudió a las oficinas de la Superitendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos situada en esta ciudad de Maracaibo, con el propósito de depositar el canon mensual del mes de enero de 2015, en la cuenta bancaria que debía legalmente tener abierta la aludida institución para evitar la morosidad de los arrendatarios, en caso que por cualquier causa estuviese impedidos de efectuar pagos de canon de arrendamiento, informándosele que la cuanta no había sido abierta aún, por lo que le recomendaba proceder conforme con el procedimiento judicial de consignación, previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Que en virtud de lo antes expuesto, consigna cheque de gerencia por la suma de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.072,03) distinguido con el No. 10440102, emitido el 15 de enero de 2015 a favor de Giuseppe Antonio Campanaro Rodríguez, del Banco Occidental de Descuento (BOD), que representa el último canon mensual –señala que fue por Bs. 17.873,76), ajustado a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicada por el Banco Central de Venezuela, determinado sobre la base de la inflación acumulada durante el año 2014, solicitando la notificación del arrendador en la dirección que señala.

Dicha solicitud, fue recibida del órgano distribuidor por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, en el cual se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a fin de que se sirviera informar si la cuenta indicada en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ha sido creada y se encuentra a disposición de los arrendatarios, librándose oficio No. 033-2015, el cual fue recibido por dicho organismo, según consta de la exposición del alguacil veintinueve (29) de enero de 2015.

Según escrito de fecha doce (12) de febrero de 2015, el abogado DARIO ROMERO DELGADO, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó cheque de gerencia por la suma de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.072,03) distinguido con el No. 10440084, emitido el 11 de febrero de 2015 a favor de Giuseppe Antonio Campanaro Rodríguez, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a fin de dar a su representado como solvente en el cumplimiento del pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2015, en virtud del contrato de arrendamiento antes indicado, solicitando el deposito del cheque consignado, así como la notificación del arrendador, ordenando este Tribunal según auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, otorgándole cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibo, ratificándole la información solicitada en relación a la creación de la cuenta antes indicada, librándose oficio No. 61-2015, el cual fue entregado por el Alguacil de este despacho, según consta de la exposición de fecha cuatro (04) de marzo de 2015.

Según escrito de fecha seis (06) de marzo de 2015, el abogado DARIO ROMERO DELGADO, en su condición de apoderado judicial del solicitante, consignó cheque de gerencia por la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.314,79) distinguido con el No. 10487682, emitido el 5 de marzo de 2015 a favor de Giuseppe Antonio Campanaro Rodríguez, concerniente al mes de marzo de 2015, siendo ordenado según auto de fecha seis (06) de marzo de 2015, su resguardo por el Tribunal, previa certificación en actas, y en relación la notificación del beneficiario se acordó resolver lo conducente en auto por separado.-

Para el estudio del caso de autos, es importante traer a colación el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta qua a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”

Dicha norma, entró en vigencia a partir del veintitrés (23) de mayo de 2014, cuando fue publicado dicho decreto en Gaceta Oficial No. 411.827, la cual estableció en sus disposiciones derogatorias:

“Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”

Así las cosas, con la entrada en vigencia del indicado decretó, quedo desaplicado las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para los casos regulados por el Decreto Ley publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, por lo que este Tribunal procedió a oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a fin de que informara si se encuentra disponible la cuenta establecida en el Decreto Ley que actualmente regula el arredamiento en virtud que el artículo 5, señala que el Ministerio con competencia en Comercio el órgano rector para la aplicación del Decreto Ley, y siendo que no se ha recibido respuesta con relación a la existencia de la cuenta aludida en el tercer aparte del artículo 27 ibídem, este Tribunal como garante de la administración de justicia, y ante la incertidumbre de los arrendatarios inmersos en la situación que el arrendador se niegue aceptar los canon de la relación arrendaticia, considera procedente abocarse a la protección de los derechos subjetivos e intereses jurídicos generados, en aras de velar con el cumplimiento del principio a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo el artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ahora bien, esta operadora de justicia, en consideración que la administración de justicia no ha puesto a disposición de los ciudadanos los organismos y mecanismos necesarios para su debida tutela, por lo que en base a los artículos 26 y 49 de la carta magna habilitan a este Juzgado para proteger jurídicamente a los arrendatarios que se encuentren en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento. Así se Aprecia

De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, y atención a la vigencia de las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula actualmente el régimen jurídico arrendaticio de los inmuebles no destinados a uso habitacional o comercial, este Tribunal en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, aplica al caso de autos por analogía el procedimiento de consignación arrendaticia contenido en el artículo 51 y siguientes de la indicada norma, hasta tanto el órgano administrativo respectivo consolide el procedimiento correspondiente. Así se Estable.

En virtud de los argumentos antes expuesto, este Tribunal admite la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia insta al consignante a depositar únicamente mediante cheque de gerencia o en efectivo las cantidades de dinero respectivas, a la orden de este Tribunal en la cuenta bancaria cuyos datos serán suministrados en la secretaría de este despacho.-

En el caso de autos, siendo que el consignante ha depositado en autos cheques de gerencia a favor del arrendador, los cuales se encuentran en resguardo del Tribunal, se ordena devolver los mismos, para que sea cumplido el depósito respectivo a la orden de este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (75).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.


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