REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°
Solicitud Número: 0210.
SOLICITANTES:
Héctor Javier Ordóñez Chacín y Jeniree Alexandra Díaz Palencia, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.235.705 y V.-17.805.828 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
Kenya Salazar, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 141.796, domiciliada en el municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de marzo de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-4711-2015, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, fórmese cuaderno y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala la forma como deben ser presentadas las diligencias o escritos ante el tribunal donde curse el trámite jurisdiccional iniciado, a este respecto se cita lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, lo correspondiente a la legalidad de los actos procesales se encuentra determinado en la norma adjetiva civil, específicamente en el artículo 7 de la siguiente manera:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo...”. (Negrita y subrayado del tribunal).

Asimismo, es necesario resaltar, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contempla el principio de celeridad procesal, referente a la administración de justicia, donde indica lo siguiente:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”. (Negrita y subrayado del tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, que fuera introducida por los solicitantes ciudadanos Héctor Javier Ordóñez Chacín y Jeniree Alexandra Díaz Palencia, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Rafael Aponte Osorio, antes identificado, por ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), correspondiéndole conocer de la causa a este tribunal ordinario y ejecutor de medidas.
Ahora bien, esta operadora de justicia, considera oportuno destacar que los procesos judiciales bien sea, que se intenten ventilar por jurisdicción voluntaria o a su vez mediante jurisdicción contenciosa tal y como lo ordena el legislador civil, deberán proponerse a través de formal demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos correspondiente, para que finalmente sea del estudio jurídico del juez a cargo del tribunal cuya demanda y/o solicitud le corresponde conocer.
De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, específicamente en relación a las formas y legalidad de los actos que formarán o ya son parte del trámite judicial iniciado, se hace carga procesal por imperio de la Ley para quien detenta la justicia ante los tribunales adscritos a la República Bolivariana de Venezuela, suscribir las partes, apoderados y abogados asistentes, todas las diligencias y escritos en el horario que indique la tablilla del juzgado ante la secretaría correspondiente. A tal efecto, y una vez firmada la solicitud o demanda respectiva, el juez deberá -actuando dentro del principio de celeridad procesal- dentro de los tres (03) días siguientes a la formalización del escrito o diligencia resolver sobre lo peticionado en virtud de proveer justicia lo mas brevemente posible.
En vista del anterior razonamiento fáctico-jurídico y bajo argumento en contrario, esta decisoria observa en cuanto al caso de marras, que las solicitudes o demandas luego de ser distribuidas por la unidad u oficina de distribución de documentos correspondiente para su posterior formalización ante la secretaría del tribunal que sea designada para su conocimiento, de igual forma, una vez transcurrido el lapso legal establecido para pronunciarse sobre lo solicitado, sin que las partes, apoderados o abogados asistentes hayan estampado su firma en presencia de la secretaria natural del tribunal, tal documento se considera como inexistente en el mundo del Derecho por carecer de las formalidades necesarias para su validez en el procedimiento, teniendo al efecto tales actuaciones como no presentadas a los fines legales consiguientes.
A este respecto, se observa que la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes no fue firmada por ante la secretaría de este tribunal por los ciudadanos Héctor Javier Ordóñez Chacín y Jeniree Alexandra Díaz Palencia, antes identificados, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, la solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, recibida por este despacho en fecha doce (12) de marzo de 2015, proveniente de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-4711-2015, se declara: INEXISTENTE en cuanto a Derecho se refiere, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INEXISTENTE en cuanto a Derecho se refiere la solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, intentada por los ciudadanos Héctor Javier Ordóñez Chacín y Jeniree Alexandra Díaz Palencia, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.235.705 y V.-17.805.828 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (71).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.