REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°
Solicitud No. 0163.
SOLICITANTE:
María Chiquinquirá Hernández de Contreras, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.035.598, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
Sacramento Parada Montiel, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.576, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de febrero de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista la diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana Sacramento Parada Montiel antes identificada, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante ciudadana María Chiquinquirá Hernández de Contreras, antes identificada, esta decisoria antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadote de seguidas se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea pr imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Negrita y cursiva de este tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La requirente ciudadana María Chiquinquirá Hernández de Contreras, antes identificada, actuando en nombre propio y a favor de los ciudadanos Rigarmi Ramón Contreras Hernández, Rigoberto Alfredo Contreras Hernández, Rina Contreras Hernández, Rolando de Jesús Contreras Hernández y Rusmary Chiquinquirá Contreras Hernández, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-12.804.330, V.-12.804.329, V.-13.931.916, V.-14.631.864 y V.-14.631.359, por medio del acta de defunción signada con el No. 118, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, respalda la cualidad invocada ante este tribunal, en virtud de que de ese instrumento, el cual se considera imprescindible para establecerse como cónyuge en relación al causante ciudadano Rigoberto Contreras Acebedo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.040.683, configurándose el supuesto legal establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano y para que los ciudadanos a los cuales representa se establezcan como hijos legítimos en relación al causante ciudadano Rigoberto Contreras Acebedo, antes identificado. De igual manera, quedó evidenciado, en el interrogatorio a los testigos ciudadanos Luzmila Gregoria Gil Cabrera y Lesbia Solinda García Cabrera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.970.6347 y V.-5.828.496 respectivamente, que en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficientes los derechos que le corresponden a la ciudadana María Chiquinquirá Hernández de Contreras, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.035.598, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos Rigarmi Ramón Contreras Hernández, Rigoberto Alfredo Contreras Hernández, Rina Contreras Hernández, Rolando de Jesús Contreras Hernández y Rusmary Chiquinquirá Contreras Hernández, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-12.804.330, V.-12.804.329, V.-13.931.916, V.-14.631.864 y V.-14.631.359, como descendientes del causante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano Rigoberto Contreras Acebedo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.040.683. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (72).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.