REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0002

Se inicia la presente causa por demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.174, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo admitida según auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).

Consta de actas, que en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, consignado recibo de citación debidamente firmado. En fecha primero (1) de julio del indicado año, la parte demandada confirió poder a los abogados LIN DORIS BISNAJA, JAVIER PEROZO MAGGIOLO y JUAN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.718, 99.843 y 173.356 respectivamente.-

De igual forma, en fecha primero (1) de julio del año 2014, la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, con la asistencia legal debida, presentó diligencia conviniendo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante, sus coherederos y comuneros el derecho alegado e invocado en la demanda, y según diligencia de esa misma fecha presentada por el abogado actor JUAN PARRA DUARTE, expuso haber recibido de la demanda el monto de la demandada en la cual convino.

Según auto de fecha siete (07) de julio del año 2014, el Tribunal ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo de l estado Zulia, a los fines de que informe si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión denominada “Hato Viejo”, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo agregado en fecha nueve (09) de marzo de 2015, oficio No.05-2015-153, emitido de la Sindicatura Municipal, en el cual indica que el terreno es de condición jurídica privada, siendo excluido del patrimonio municipal, y del cual el municipio no tiene interés sobre el mismo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver la presente causa, esta Juzgadora pasa analizar las actuaciones en el presente proceso:

Alega la parte actora, en el escrito libelar, que actúa en su propio nombre como heredero de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE; 2) NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN; 3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRLEA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, y por sus comuneros los sucesores JUAN MONTES MONSERRATTE, que son ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY; 4) Sus comuneros los sucesores VICENCIO PÉREZ SOTO, que son: VICENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PEREZ CASALE, RUBEN PÉREZ CASALE, BERNARDO PEREZ CASALE, MIREYA PEREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCIA PEREZ CASALES, todos plenamente identificados en actas.
Señala, que según documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo y Tomo 1, el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “La Entrada” hoy ubicado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de este Municipio, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, que consta de documento registrado en la misma oficina de Registro el día 28 de marzo de 1930, bajo el No. 250, protocolo y tomo 1°, que MONTES MONSERRATTE dio en venta a VICENCIO PEREZ SOTO la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA en el Fundo “La Entrada” y que posteriormente según documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el citado fundo pertenece a los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO, en una porción del 39.088%, en igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y un 21.824% para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA.-
De igual forma arguye, que la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terrenos del antiguo Hato “LA ENTRADA” con una construcción signada con el Nº 51-17, situada en el Sector San Martín de Porras, calle 113-6, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (155,90 Mts2 ) aproximadamente, según plano de mensura debidamente catastrado RM-2012-13-0062, y alinderado así: Norte: Vía pública, calle 113-6, Sur: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Elizabeth Bravo, con inmueble marcado con el No. 51-20, Este: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Mónica Ballesca, con inmueble marcado con el No. 51-07 y Oeste: Propiedad de la misma sucesión Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, inmueble ocupado por Marta García, con inmueble marcado con el No. 51-27, y por cuanto no han podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, y siendo que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno referido, tiene un valor unos VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00) equivalente a diez (10) UT, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, demanda a dicha ciudadana para que convenga en pagarle el valor del terreno ocupado, o sea condenado pro el Tribunal.
En fecha primero (1) de julio del año dos mil catorce (2014), la demandada ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, con la asistencia de la abogada LIN DORIS BISNAJA, presentó diligencia conviniendo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante, sus coherederos y comuneros el derecho alegado e invocado en la demanda, dejando constancia en esa misma fecha, el abogado actor JUAN PARRA DUARTE, expuso haber recibido de la demanda el monto de la demandada en la cual convino.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional según sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta, que en el expediente No. 7887, del antes JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.346, actuando como heredero ab-intestato de su progenitor JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, BARBARA PARRA VALBUENA, cédula de identidad No. V-1.061.045, y ANA ROSA PARRA VALBUENA, cédula de identidad No. V-110.060; y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil obrando en resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, por ser todos propietarios de un fundo denominado “La Entrada”, interpuso demanda por Cobro de Bolívares por derecho de accesión contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.174, por ocupar una porción del fundo antes descrito con una construcción de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (155,90 Mts.2), signada con el No. 51-17, ubicada en la calle 113-6 entre avenida 51 y tapón del barrio San Martín de Porras, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), la demandada convino en todos y en cada uno de los términos de la demanda, dictando el indicado Tribunal en fecha veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), sentencia en la cual negó la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada.
Asimismo, por notoriedad judicial conoce este Juzgado, que dicha decisión fue objeto de apelación, correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), decidió en los siguientes términos:
“… TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos del ciudadano VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, ello, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y asistido por la abogada GIANNA PARRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.475, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO.
En efecto, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita que la parte accionada le pague el valor de un terreno de su propiedad, en razón de haber construido, dicha accionada, una edificación sobre el mismo, la cual excede el precio del terreno, ello, con fundamento en la norma prevista en el artículo 558 del Código Civil.
A tales fines, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE invoca su condición de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de sus coherederos y comuneros (los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO), demanda, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO.
Así, señala que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, protocolo 1°, tomo 1, los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATTE adquirieron, en comunidad, la propiedad del fundo LA ENTRADA, cuyos linderos son: NORTE: posesión antes de Augusto Chacín, hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena, hoy de Enrique Harris y otros, posesión LA MISIÓN de Elvira Rosell de Belloso y posesión EL GUAYABAL de Leticia de Lesseur; SUR: posesión CERRO DE LAS FLORES conocida también con el nombre de HATO GRANDE que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: terrenos de la Venezuela Oil Concession, otros de la Creole Pretroleum Corporation, terrenos de la posesión HATO VIEJO de los sucesores de Vicente Parra Valbuena y del coronel Alejandro Noguera Blanco y terrenos de la posesión LA PENDA, viejo camino de Quintero intermedio y OESTE: posesión EL RINCÓN de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión EL FLORIDO de Manuel Reyes Morán y otros; ubicado hoy en jurisdicción de los municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Agrega que, de acuerdo con el singularizado documento, el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE se hizo propietario de las dos terceras partes y el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA se hizo propietario de una tercera parte.

Igualmente, afirma que según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, de fecha 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, protocolo 1°, tomo 1, el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE le vendió al ciudadano VINCENCIO PEREZ SOTO la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, sobre el fundo LA ENTRADA, por lo que la propiedad del mencionado fundo quedó repartida en forma proindivisa en tres (3) partes iguales entre VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO.
En tal orden, argumenta que según consta de convenio celebrado entre los tres, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del otrora Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, folio 22 al 26, protocolo 1°, tomo 6, al cual también hace referencia el documento registrado en la citada Oficina de Registro, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, protocolo 1°, tomo 2, el fundo LA ENTRADA pertenece a los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO en una porción del treinta y nueve punto ochenta y ocho por ciento (39.088 %); a los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE en una porción del treinta y nueve punto ochenta y ocho por ciento (39.088 %); y a los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA en una porción del veintiuno punto ochocientos veinticuatro por ciento (21.824 %).
Además, esgrime que la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO tiene ocupada una zona de terreno, que forma parte del fundo LA ENTRADA, con una construcción signada con el Nº 51-17, situada en el barrio San Martín de Porras, calle 113-6, entre avenida 51 y tapón, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa centímetros (155,90 mts2), cuyos linderos son: NORTE: vía pública, calle 113-6; SUR: propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble ocupado por Jairo Vitola, marcado con el Nº 51-20; ESTE: propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble ocupado por Mónica Ballesta, marcado con el Nº 51-07 y OESTE: propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble ocupado por Martha García, marcado con el Nº 51-27.
…omissis…
Subsiguientemente, en fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado a-quo admitió la demanda interpuesta.
En fecha 7 de noviembre de 2012, la demandada, ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, asistida por la abogada LIN DORIS BISNAJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.718, presentó diligencia mediante la cual convino en la demanda incoada en todos y cada uno de sus términos; igualmente, solicitó la homologación del convenimiento en cuestión; que se le imparta el valor de la cosa juzgada; y que se ordene el archivo del expediente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el demandante, JUAN PARRA DUARTE, con el carácter antes dicho, presentó diligencia mediante la cual declaró haber recibido de la accionada de autos la cantidad a que se contrae el monto de la demanda.
…omissis…

Finalmente, en fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial procedió a emitir pronunciamiento con relación al convenimiento realizado por la parte demandada, en el presente proceso, negando la homologación del mismo, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada, por intermedio su representación judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
…omissis…
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN, incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.356, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, contra sentencia interlocutoria, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de negar la homologación del convenimiento celebrado por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2012, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.”
Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa de la presente demanda, con la causa que se ventiló ante el hoy TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. (SalaCivil, sent. Del 3-08-2.000)
Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste (sent. 19-02-2.001 y 14-02-2.002) y es mas, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.
En ese sentido para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.
A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe esta juzgadora señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.
Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal esta consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 ”ejusdem”, se encuentran presentes en esta causa y examinando lo antes trascrito, se evidencia que la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, obrando en representación de sus propios derechos, como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de sus coherederos, los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de los ciudadanos VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.174, constatando la evidente existe identidad entre las partes litigantes, en relación al juicio que cursó ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De igual forma se aprecia, la identidad de la cosa que se pretende, pues en ambas causas, se pretende el Cobro de Bolívares por derecho de accesión, por una porción del fundo “La Entrada”, en relación a una construcción de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (155,90 Mts.2), signada con el No. 51-17, ubicada en la calle 113-6 entre avenida 51 y tapón del barrio San Martín de Porras, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual en el caso de actas, así como el que cursó ante el indicado Tribunal de Municipio, la demandada procedió a convenir en los términos de la demanda, negando el Tribunal la homologación por no estar acreditada la facultad del demandante en relación a la representación alegada, siendo confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que en la presente causa, son los mismos supuestos de hecho y de derecho que se presentaron en la causa antes indicada, siendo este puntos ya decidido por los Juzgados antes mencionados, considera esta Juzgadora que existe cosa juzgada en relación a la forma de terminación procesal adoptada por las partes, pues se basa en los mismos sujetos, objeto y causa en las causas antes identificadas. Así se Establece.-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA COSA JUZGADA en el presente proceso, incoada por ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en representación de los ciudadanos antes identificados, contra la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, antes identificados, y por consecuencia EXTIGUIDA la presente causa.-
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M.


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Asimismo, se libraron las boletas de notificación.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M
Reg. 69