REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°

SOLICITUD N°: 0197.
SOLICITANTES:
INES MARÍA MORONTA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.146.413, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORONTA SUÁREZ, LORENA DEL ROSARIO MORONTA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.821.264 y 21.166.746 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.157, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de marzo de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


Consta de acta, que por auto de fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), en el cual se fijó oportunidad para la declaración de los testigos señalados. En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos RICHARD PETIT SALCEDO y YELIXSA EDELMIRA CARDENAS DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.260.878 y 5.064.353 respectivamente, quienes en su condición de testigos, respondieron al interrogatorio previamente formulado.

Ahora bien, ocurre la ciudadana INES MARÍA MORONTA MOLERO, antes identificada, alegando que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2015, falleció ab-intestato la ciudadana Dilcia Sorena Molero Reverol, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.803.906, según se evidencia del acta de defunción acompañada; por lo que acredita la condición de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORONTA SUÁREZ, INES MARÍA MORONTA MOLERO y LORENA DEL ROSARIO MORONTA MOLERO, en su condición de cónyuge el primero y de hijas las restantes de la causante.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadote de seguidas se permite transcribir:

“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.

De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De los recaudos acompañados con la solicitud, se aprecia copia certificada del acta de defunción No. 193 de la causante DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, expedida del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual conjugada con la copia certificada de la partida de matrimonio signada con el n° 642 emitida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demuestra la condición de cónyuge del ciudadano José Gregorio Moronta Suárez. Asimismo, de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 1.330 y No. 475 emitida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, de las ciudadanas Ines María Moronta Molero y Lorena del Rosario Moronta Molero, se evidencia la condición de hijas de la causante, demostrando así los vínculos filiares alegados por la solicitante. Así se Aprecia.-

Así mismo, se evidencia de la testimonial de los testigos evacuados en la causa, los ciudadanos RICHARD PETIT SALCEDO y YELIXSA EDELMIRA CARDENAS DE URDANETA, fueron contestes en el interrogatorio formulado, cuyo fin perseguía respaldar la filiación abrogada por los ciudadano ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORONTA SUÁREZ, INES MARÍA MORONTA MOLERO y LORENA DEL ROSARIO MORONTA MOLERO, el primero como cónyuge y las restante como hijas de la causante, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 822 y 824 del Código Civil) le corresponde a su viudo y descendentes. Así se aprecia.

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que el postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficiente los derechos como Únicos y Universales Herederos de la de cujus DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.803.906, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORONTA SUÁREZ, INES MARÍA MORONTA MOLERO y LORENA DEL ROSARIO MORONTA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.821.264, 20.146.413 y 21.166.746 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición el primero como viudo y las siguientes como hijas de la causante. Así se establece. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (68) .

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.







MPA/IU/
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