REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTES SOLICITANTES:
MANUEL ANTONIO MOLINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.343.336 y VERONICA ELENA CORZO ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.206.856.-
ABOGADA ASISTENTE:
LUISANA RINCON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.946.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de octubre del año 2014.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Ocurren los ciudadanos Manuel Antonio Molina Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.343.336 y Verónica Elena Corzo Acosta venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.206.856, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada Luisana Rincón inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.946.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día tres (03) de julio de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 241, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en Avenida Limpia, calle 87B, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el tres (03) de noviembre del año del 2006, fecha en la cual las relaciones se rompieron, terminando así su convivencia, sin que hasta la fecha haya restablecido la misma. Que de dicha unión no procrearon hijos.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecieron en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal no forjaron bienes del caudal de gananciales.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-2504-2014, el pasado catorce (14) de octubre de 2014 y este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2014.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondían tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del acta de matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día tres (03) de julio de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 241, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Manuel Antonio Molina Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.343.336 y Verónica Elena Corzo Acosta venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.206.856, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día tres (03) de julio de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 241, expedida por la mencionada autoridad. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince 2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

Abg. ANIBAL PERINIA PRIETO.