REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de Marzo de 2015
204° y 156°

Signada con el No. TM-MO-4508-2014, se recibe del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos constante de diez (10) folios útiles, De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana LOANDRY CAROLINA GARCIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.202.275, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Naila Andrade Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 12.463, solicita se le declare a ella, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana JANETTE CECILIA VILLASMIL CHAUSTRE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.600.617, del mismo domicilio, y falleció Ab-Intestato el día trece (13) de diciembre del 2014, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción otorgado por la Parroquia San francisco del Municipio san Francisco del estado Zulia signada bajo el No. 1 de la ciudadana JANETTE CECILIA VILLASMIL CHAUSTRE; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadana LOANDRY CAROLINA GARCIA VILLASMIL, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia signada con el No. 2300 de fecha (28) de diciembre de 1984; Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas LIRIS MORELA VILLASMIL CHAUSTRE y IRAMA TERESA INCIARTE DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.438.833 y V-1.658.174, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tiene la ciudadana LOANDRY CAROLINA GARCIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.202.275, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS de la causante, JANETTE CECILIA VILLASMIL CHAUSTRE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.600.617. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA JUEZA,

Abg. MARTHA ELENA QUIVERA. (Mgs.Sc).
EL SECRETARIO.

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-