REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de Marzo de 2015
204° y 156°

Signada con el No. TM-MO-4512-2015, se recibe del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos constante de diecinueve (19) folios útiles, De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana GLORIA DEL CARMEN VILLAREAL DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.508.277, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 56.861, solicita se le declare a ella y los ciudadanos. HENNET JOSE FARIA VILLARREAL, INNES DEL CONSUELO FARIA VILLARREAL, ERICK JOSE FARIA VILLARREAL y JOSELYN NATALI FARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.746.867, V-9.783.545, V-15.012.389 y V-23.864.352, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSE FRANCISCO FARIA REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.652.858, del mismo domicilio, y falleció Ab-Intestato el día ocho (08) de noviembre del 2014, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El solicitante acompaña al libelo con los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción otorgado por la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del estado Zulia signada bajo el No.363 del ciudadano JOSE FRANCISCO FARIA REYES ; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FARIA REYES y GLORIA DEL CARMEN VILLAREAL DE FARIA, emanada de la Prefectura civil de la Parroquia Cacique Mara, signada con el No.514; 3) Copias certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos HENNET JOSE FARIA VILLARREAL, INNES DEL CONSUELO FARIA VILLARREAL, ERICK JOSE FARIA VILLARREAL y JOSELYN NATALI FARIA GARCIA,, emanada las dos primeras de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá la tercera de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, y la cuarta de Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, signadas con los Nos. 2.079, 21898, 1387 y 418, de fechas veintisiete (27) de abril de 1970, veinticuatro (14) de septiembre de 1971, veinte (20) de mayo de 1980 y veintiséis (26) de abril de 1994 respectivamente; todo acompañado con copias simples de las cedulas de identidad. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Angela Adela Moran Daboin y Orlando Enrique Navas Raleigh, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.569.21 y V-15.013.921, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados.

Conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN VILLAREAL DE FARIA, HENNET JOSE FARIA VILLARREAL, INNES DEL CONSUELO FARIA VILLARREAL, ERICK JOSE FARIA VILLARREAL y JOSELYN NATALI FARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.508.277, V-9.746.867, V-9.783.545, V-15.012.389 y V-23.864.352, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante JOSE FRANCISCO FARIA REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.652.858. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA JUEZA,

Abg. MARTHA ELENA QUIVERA. (Mgs.Sc).
EL SECRETARIO.

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-