REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2015
204° y 156°

Visto la diligencia que antecede, presentado por la ciudadana Glady Margot López de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.937.716, debidamente asistida por el abogado Leandro Ramírez López inscrito en el Inpreabogado No. 33.723, se ordena agregar a las actas la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Glady Margot López de Ramírez plenamente identificada en actas, solicita se le declare a ella y a los ciudadanos Pedro Luís Ramírez López y Leandro Javier Ramírez López, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.731.136 y V- 7.739.665 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Pedro Luís Ramírez López, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.597.615, quien mantenía una relación de Unión Estable de Hecho con la ciudadana Glady Margot López de Ramírez plenamente identificada en actas, tal y como se evidencia en el acta Nro 139, y falleció Ab-Intestato el día veintiocho (28) de diciembre de 2014, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Pedro Luís Ramírez López y Glady Margot López Barroso plenamente identificados en actas, signada con el Nro 139 de fecha 20 de diciembre de 2013 originada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro Luís Ramírez López, producida en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro. 2810 de fecha 29 de diciembre del 2014; 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Pedro Luís Ramírez López, emanada del Municipio Santa Rita y Distrito Bolívar del estado Zulia, signada con el Nro 536 de fecha 20 de noviembre 1963; 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Leandro Javier Ramírez López, emanada de la Parroquia Bolívar del Municipio Santa Rita del estado Zulia, signada con el Nro 538 de fecha 18 de diciembre 1964. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, y la filiación de la solicitante.- Asimismo, el Justificativo de Testigo debidamente evacuado por el Notario Publico Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Carlos Ruiz Torres y Ingrid Raynoa Cañas Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.626.792 y V-12.814.950, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos Glady Margot López de Ramírez, Pedro Luís Ramírez López y Leandro Javier Ramírez López, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.937.716; V-7.731.136 y V- 7.739.665 respectivamente, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante Pedro Luís Ramírez López, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.597.615, y falleció Ab-Intestato el día veintiocho (28) de diciembre de 2014. ASÍ SE DECIDE. Se deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribuna.
LA JUEZA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- ELSECRETARIO,
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-