REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

PARTE DEMANDANTE:
MAGDALENA MAYELA AVENTURA AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.611.835.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
ADENIS ANTONIO RAGA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.801.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.694.
PARTE DEMANDADA:
OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA y MONICA SANCHEZ AGUILAR DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.748.991 y V-14.919.721 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
I
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor signado con el Nº TM-MO-1419-2014, constante de diez (10) folios útiles, y firmada por la parte interesada en fecha once (11) de marzo del 2015, y se le dio entrada, se formo expediente y se enumeró. Ocurre la ciudadana Magdalena Mayela Ventura Aizpurua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.611.835, asistida por la abogada Adenis Antonio Raga Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.694, para demandar por ACCION REINVINDICATORIA a los ciudadanos Omer de Jesús Villalobos Becerra y Mónica Sánchez Aguilar de Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.748.991 y V-14.919.721 respectivamente.
En escrito libelar presentado ante este Juzgado, la ciudadana Magdalena Mayela Ventura Aizpurua antes identificada, estimo el valor de la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00).
En fecha trece (13) de marzo del 2015, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la presente demanda, insta a la parte actora a indicar en Unidades Tributarias el valor de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo de los corrientes, el abogado Adenis Antonio Raga Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.694 actuando como apoderado judicial de la parte actora expuso: estimo la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.00, 00) lo que representa OCHO MIL (8.000 UT.) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa resolver lo siguiente:
II
Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, la parte actora ciudadano MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA antes identificada, estimó su demanda por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00) lo que representa OCHO MIL (8.000 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.
No obstante, la Resolución número 2009-2006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asunto en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como aquellos propios de la jurisdicción voluntaria, quedando fijado el régimen de competencia de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
En consecuencia por constatarse que, la presente demandada de Cumplimiento de Contrato, se estimó en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), cuya equivalencia es de OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T.), considera esta jurisdicente que valor de la demanda es superior a la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipios en la resolución antes citada, que no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).


Por tales circunstancias, y efectuadas las consideraciones a que hubiere lugar, ineludiblemente es imperioso para esta sentenciadora determinar por la estimación de la demanda, que resultan competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que comporta la incompetencia de éste tribunal para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENCIA este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda que por Cumplimiento de Contrato inició la ciudadana Magdalena Mayela Ventura Aizpurua antes identificada, contra los ciudadanos Omer de Jesús Villalobos Becerra y Mónica Sánchez Aguilar de Villalobos ya identificados, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, se declina la competencia en razón de la cuantía para el conocimiento del presente caso, a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA P.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
EL SECRETARIO,