REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE SOLICITANTES:
CRUZ MARIA GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.873.564 y AURA ELOISA RODRIGUEZ DE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.507.817.-
ABOGADA ASISTENTE:
JOSE ANGEL FERRER ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.604.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 29.917.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de febrero del año 2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Ocurren los ciudadanos Cruz Maria García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.873.564 y Aura Eloisa Rodríguez de García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.507.817, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio José Ángel Ferrer Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.604.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.917.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de diciembre 1966, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 514, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en Sierra Maestra, entre calle 10 y 11, Nro. 10-104, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, manifestando igualmente los solicitantes que desde el 5 de mayo del 2008, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años, viviendo en el mismo domicilio conyugal. Y que, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre Leidys Cristina García Rodríguez, Leanys Chiquinquirá García Rodríguez, Lendry Javier García Rodríguez, Lennys Josefina García Rodríguez y Lewis José García Rodríguez todos venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos Nros. 3364, 2657, 1447, 2734 y 964 respectivamente.-
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Además, advirtieron que durante la relación conyugal forjaron un bien mueble del caudal de gananciales.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-4239-2015, el pasado once (11) de febrero del 2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de febrero del 2015 y ordenó la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. Llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha 2 de marzo de 2015.
En fecha cinco (05) de marzo del 2015, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público manifestó no oponerse a la declaratoria de divorcio185-A.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de diciembre 1966, signada con el No. 514, observa este juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho manifiestan en el escrito libelar los solicitantes procrearon cinco (05) hijos dentro del matrimonio, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CRUZ MARIA GARCIA MEDINA Y AURA ELOISA RORIGUEZ DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.873.564 y V-3.507.817, respectivamente, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 514, de fecha 17 de diciembre del 1966, expedida por la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expedida por la mencionada autoridad y así mismo se ordena librar los oficios correspondiente al Registro Principal y a la jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio signada con el Nro 514. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA P.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

Abg. ANIBAL PERNIA P.-