REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dos (02) de Marzo de 2015
204° y 156°

Signada con el No. TM-MO-4474-2015, se recibe del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos constante de trece (13) folios útiles, De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano REINALDO JOSE LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.391.031, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Emma Roques Roques, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 72.696, solicita se le declare a el y a sus hijos los ciudadanos. REINALDO JOSE LUGO SALAZAR, ARNALDO JOSE LUGO SALAZAR y ARMANDO ANTONIO LUGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-19.484.711, V-19.484.712 y V-20.281.567, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana THAIS DEL VALLE SALAZAR DE LUGO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.788.580, del mismo domicilio, y falleció Ab-Intestato el día quince (15) de noviembre del 2015, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El solicitante acompaña al libelo con los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción otorgado por la Parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia signada bajo el No.803 de la ciudadana THAIS DEL VALLE SALAZAR DE LUGO; 2) copia certificada de acta de Matrimonio de los ciudadanos REINALDO JOSE LUGO SANCHEZ y THAIS DEL VALLE SALAZAR DE LUGO emanada de la jefatura civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el No. 100 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos REINALDO JOSE LUGO SALAZAR, ARNALDO JOSELUGO SALAZAR y ARMANDO ANTONIO LUGO SALAZAR, emanada las dos primeras de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y la tercera de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, signadas con los Nos. 2432, 860 y 1761, de fechas cinco (05) de octubre de 1987, diecisiete (17) de mayo de 1999 y tres de agosto de 1992, respectivamente; todo acompañado con copias simples de las cedulas de identidad. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas Zunimar del Carmen Fuenmayor Guerrero y Edith Yasmin Romero Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.281.737 y V-11.678.233, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados.

Conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos REINALDO JOSE LUGO SANCHEZ, REINALDO JOSE LUGO SALAZAR, ARNALDO JOSE LUGO SALAZAR y ARMANDO ANTONIO LUGO SALAZAR ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.391.031, V-19.484.711, V-19.484.712 y V-20.281.567, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS de la causante, THAIS DEL VALLE SALAZAR DE LUGO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.788.580. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA JUEZA,

Abg. MARTHA ELENA QUIVERA. (Mgs.Sc).
EL SECRETARIO.

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-