REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente número 007
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-345-2014, constante de Cuarenta y dos (42) folios útiles, el cual se le dio entrada en fecha 25 de Febrero del año en curso; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MARIANA JOSEFINA CHIRINOS VERA, MILADYS JOSEFINA CHIRINO VERA, MARILIN JOSEFINA CHIRINOS VERA, MERVIN JOSE CHIRINOS VERA, ALBERTO ENRIQUE CHIRINOS VERA, MARTIN JOSE CHIRINOS VERA y MARBIS ALEXANDER CHIRINOS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.769.544, 10.433.807, 9.769.546, 10.450.962, 13.008.566, 9.737.690 y 13.008.573 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Herederos Ab-Intestato de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CHIRINOS VERA, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.404.588, quien murió en la ciudad de Argentina y trasladada para su sepelio a esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.749; y la ciudadana JULIA JOSEFINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.723.611 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio JOSE ARRIAS y WILLIAM LEAL VIELMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.387 y 29.316 respectivamente.
Alegando:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1549, 1550, 1552, con excepción de lo establecido en la parte in fine del Artículo 1556, todos del Código Civil y a los fines de evitar un futuro litigio, actuando todas las partes en sus propios nombres y representación, convinieron en celebrar la Cesión de Derechos que se regirá por la siguientes cláusulas:
“…PRIMERA: “LOS HEREDEROS CEDENTES”, debido al fallecimiento de su causante la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CHIRINOS VERA, ya antes identificada y con el carácter que a estos deviene de dicha sucesión, le corresponde en plena propiedad, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (15.250) acciones nominativas no convertibles al portador, a un valor de DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10,00) cada una, en la sociedad mercantil “LA CASA DEL HYUNDAI Y DEL TOYOTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha: Veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), bajo el No. 39, Tomo 30-A, el cual acompañamos copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), No. 6, Tomo 47-A, de dicha empresa, para que previa certificación en autos, nos sean devueltas sus originales. SEGUNDA: La totalidad de estas acciones, es decir, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (15.250) que le corresponden a “LOS HEREDEROS CEDENTES”, en la antes indicada sociedad mercantil, dichos herederos se las ceden en este acto a “LA CESIONADA”, ya antes identificada, así como, todos los derechos de propiedad, dominio, y cualquier otro que les correspondan a les puedan corresponder por concepto de dichos títulos valores. TERCERA: Igualmente ceden “LOS HEREDEROS CEDENTES” a “LA CESIONADA”, mediante la presente transacción todas las acciones personales en su sentido lato (procesal), que les correspondan únicamente por dichos títulos accionarios y las acciones personales que de dichos títulos devienen, las cuales les correspondan en sus caracteres de herederos de la sucesión, quedante al fallecimiento de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CHIRINOS VERA…”
Peticionnado:
Que el oficio judicial se sirva impartir a la supuesta Transacción celebrada, la homologación correspondiente, dándole el carácter de cosa Juzgada.
Antes de pasar al examen de admisibilidad de la pretensión, se precisa cuanto sigue:
Primeramente, debe indicarse que el contrato sometido a cuestión, a pesar de ser catalogado por las partes como una Transacción, constituye en definitiva un negocio jurídico de Cesión de Acciones nominativas de una sociedad mercantil, que devienen al fallecimiento de una de las accionistas.
En atención a esa situación, pretende los solicitantes iniciar con su pretensión el trámite de un traspaso o cesión de acciones, con una solicitud de jurisdicción voluntaria, que a su decir debe ser aprobada, homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada por este Tribunal, que ciertamente no se compadece del ordenamiento positivo.
Al respecto, es menester señalarle a la parte actora que no existe en el derecho procesal venezolano un procedimiento diseñado para tal propósito. Si bien el Código Civil establece en su Capitulo VII la Cesión de Créditos u otros Derechos, no es menos cierto que el Código de Comercio en su Artículo 296 establece:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de Heredero. (Subrayarado y negritas del Tribunal)
De acuerdo a la norma citada, la cesión de acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía y como se pretende hacer por una cesión de derechos en jurisdicción voluntaria sin cumplir con las formalidades previstas en el señalado artículo.
Todo ello, obliga a esta Sentenciadora a concluir que nos encontramos en presencia de una pretensión que no puede ser propuesta ante la jurisdicción, que carece, por tanto, de tutela jurisdiccional. Bajo este hilo conductor, parece oportuno comentar el criterio que sostuvo la Sala Plena de la antigua Corte Suprema en el caso M. Pesci Feltri Martínez, según el cual
[…] la disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art.640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo si el actor pide la muerte del demandado, o su prisión por falta de pago, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho […]. (Como se cita en Solís, Marco, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 186). (Negrita añadida).
Esa estimación que realiza el juez al consultar en abstracto si el ordenamiento positivo le confiere el poder de conocer una determinada pretensión, no puede entenderse como un examen de admisibilidad de la demanda, sino, por el contrario, como un verdadero juicio de mérito realizado in limine litis, que trata de determinar, en definitiva, si el asunto tiene o no contenido jurisdiccional.
En el presente caso, como ya se expresase en las líneas que preceden, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de que se homologue y se pase en autoridad de cosa juzgada la supuesta transacción celebrada (traspaso de acciones nominativas), no puede ser propuesta ante los tribunales por ser inatendible jurisdiccionalmente; debiendo el oficio judicial, en obsequio a la justicia, y sobre la base de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesales y autoridad del juez, declararla inadmisible in limine litis. Así se decide.
En atención al razonamiento que precede, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible in limine litis la pretensión incoada por los ciudadanos MARIANA JOSEFINA CHIRINOS VERA, MILADYS JOSEFINA CHIRINO VERA, MARILIN JOSEFINA CHIRINOS VERA, MERVIN JOSE CHIRINOS VERA, ALBERTO ENRIQUE CHIRINOS VERA, MARTIN JOSE CHIRINOS VERA y MARBIS ALEXANDER CHIRINOS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.769.544, 10.433.807, 9.769.546, 10.450.962, 13.008.566, 9.737.690 y 13.008.573 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Herederos Ab-Intestato de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CHIRINOS VERA, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.404.588, quien murió en la ciudad de Argentina y trasladada para su sepelio a esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.749; y la ciudadana JULIA JOSEFINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.723.611 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio JOSE ARRIAS y WILLIAM LEAL VIELMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.387 y 29.316 respectivamente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza
Dra. Martha Elena Quivera.
El Secretario
Abg. Aníbal Pernía Prieto
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y público el presente fallo.-
El Secretario