REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Consta de autos que la presente causa seguida por Derecho de Accesión, inició con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano Juan Parra Duarte, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en actas, obrando en sus propios derechos como herederos ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y herederos testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, de sus coherederos, los herederos de Vicente Parra Valbuena y sus comuneros, los herederos de Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296; contra la ciudadana Teresa de Jesús Carrero de Díaz, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.305.088, y su apoderada judicial abogada Lindoris Bisnaja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.718.
Visto el convencimiento de fecha 22 de Julio 2014, las partes convinieron poner fin al proceso mediante el cumplimiento de recíprocas concesiones. PRIMERO, la parte demandada, “ Si es cierto ciudadano Juez que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de Ochocientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (897, 23 M2) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda constituida por una (01) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, cuatro (04) salas sanitarias, una enramada, tres (03) cuartos anexos a la casa y un (01) porche; construida de paredes de bloque frisado, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, y los cuartos anexos de zinc; sita en el barrio los Robles, Avenida 66B entre Calles 114C y 114D, Nº 114C-13, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Terceros con inmueble marcado con el N° 66-A07; SUR: Vía Publica Avenida 66B; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Terceros , con inmueble marcado con el Nº 114C-37 y OESTE: Vía Pública, calle 114C; zona de terreno que se encuentra debidamente catastrada por ante la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº RM-2013-12-0063, el cual aparece a nombre de la Sucesión de Juan Montes Monserratte, Vicente Parra Valbuena y Vincencio Pérez Soto. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1°, Tomo 1°; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo 1°, Tomo 1°; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11°, Protocolo 1°, Tomo 6° y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1°, Tomo 2°. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante Juan Parra Duarte, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.520,00) equivalente a doce (12) U.T que es el valor del terreno…”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de convenimiento de fecha 22 de julio de 2.014, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en la misma fecha, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por último, observa el Tribunal que las obligaciones contraídas en dicho Convenimiento no trasgreden normas de orden público o las buenas costumbres.
En consecuencia, y por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Homologa el Convenimiento entre los ciudadanos Juan Parra Duarte venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.668.346 y la ciudadana Teresa de Jesús Carrero de Díaz venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.305.088. Asimismo este Tribunal provee conforme a lo solicitado las copias certificadas mecanografiadas.
Publíquese, Regístrese y Archívese el Expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.- EL SECRETARIO,

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Quien suscribe, el Secretaria, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 007-14. Lo certifico. Maracaibo, 16 de marzo de 2014.
EL SECRETARIO,









MEQ/APP/emb.-
Expediente No. 007-14