REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° 2839-2015
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por S.M. MCL., BIENES RAICES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio del 2008, Nº 25, tomo 70-A, en la persona de LEONEL ALBERTO LEON LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.906, en su carácter de Primer Director, representados legalmente por las abogados OSCAR VELARDE, DAVID MORALES y ENDER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado Nº 19.444, 28.905, y 120.213 respectivamente, de este domicilio, en contra del S.M. JOE IMPORT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre de 1979, Nº 66, tomo 22-A, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL AÑEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.644.609, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Y en este caso en específico los artículos 6, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece:
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que prendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

“Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”

“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Así como también el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que reza:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y de los extractos antes trascritos, emanados de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constata esta jurisdicente, que al versar el juicio sobre un bien inmueble destinado a vivienda, se debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento previo a la presentación de la demanda, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tratarse de un bien bajo la figura del comodato, a la contención de marras. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE: la demanda presentada por S.M. MCL., BIENES RAICES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de julio del 2008, Nº 25, tomo 70-A, en la persona de LEONEL ALBERTO LEON LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.906, en su carácter de Primer Director, representados legalmente por las abogados OSCAR VELARDE, DAVID MORALES y ENDER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado Nº 19.444, 28.905, y 120.213 respectivamente, de este domicilio, en contra del S.M. JOE IMPORT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre de 1979, Nº 66, tomo 22-A, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL AÑEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.644.609, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 26 días del mes de MARZO del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELIENE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELIENE PALENCIA