REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 154°
SOLICITUD Nº 3184-2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA

La presente litis se fundamenta en una demanda incoada por el ciudadano FREIDER SAMAEL MEJIA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.732.356, de este domicilio, obrando en nombre propio y en nombre de sus hermanos, asistido por la abogado NIEVES MENDOZA, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.911, de este domicilio, por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se recibió del órgano distribuidor el día 4 de noviembre del 2014.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

En atención a lo anterior, se observa que en la presente demanda de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, si bien es cierto que este tribunal es competente en principio por versarse en la Materia de Familia, no es menos cierto que del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que en el mismo existen dos menores de edad involucrados hermanos del solicitante de nombres FREINY JOSÉ MEJIA MELENDEZ y FRENESYS CAROLINA MEJIA URBINA, y cuyo procedimiento por su naturaleza debe ser atendida por el órgano administrativo competente. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal declara Inadmisible la presente solicitud de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA: En la solicitud incoada por el ciudadano FREIDER SAMAEL MEJIA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.732.356, de este domicilio, obrando en nombre propio y en nombre de sus hermanos, asistido por la abogado NIEVES MENDOZA, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.911, de este domicilio, por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

2) Se declina la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de marzo del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:00am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA