Expediente Nº 2791-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º Y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
DEMANDANTE: MARLENE LUGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.107, de este domicilio, representado por los abogados CARLOS ACOSTA, SANDRA DOMINGUEZ, BEATRIZ VARGAS y PAOLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 40.918, 55.401, 34.137 y 81.780 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: VIRGILIO LEINDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.134, de este domicilio, representado legalmente por los abogados PEDRO LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ, PEDRO TULIO LOPEZ, PEDRO JOSÉ LOPEZ, RUSMARY ROSALES, GABRIELA DUARTE y NINO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 2.330, 58.936, 91.417, 117.459, 117.335, 103.445 y 120.912 respectivamente.
MARLENE LUGO DE GUERRERO, representado por los abogados CARLOS ACOSTA, SANDRA DOMINGUEZ, BEATRIZ VARGAS y PAOLA GUERRERO, identificados ut supra, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de VIRGILIO LEINDEZ RIVERO, representado legalmente por los abogados por los abogados PEDRO LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ, PEDRO TULIO LOPEZ, PEDRO JOSÉ LOPEZ, RUSMARY ROSALES, GABRIELA DUARTE y NINO GOMEZ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 12 de mayo del 2014.
El 24 de marzo del 2015 consta en actas que la parte demandante MARLENE LUGO DE GUERRERO, representado por el abogado CARLOS ACOSTA, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandada VIRGILIO LEINDEZ RIVERO, representado legalmente por el abogado PEDRO JOSÉ LOPEZ, identificados en actas;
“(…) EL INQUILINO DEMANDADO, conviene con LA PROPIETARIA DEMANDANTE, y así lo acepta esta, hacerle entregar a mas tardar el día quince (15) de agosto del año dos mil diez y seis (2016), el inmueble que actualmente posee en calidad de arrendatario (…) totalmente desocupado de personas y cosas y en buenas condiciones de pintura y aseo, y sin ningún desperfecto de sus instalaciones y mobiliario (…) EL INQUILINO DEMANDADO, conviene con LA PROPIETARIA DEMANDANTE, a cancelar dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente al vencimiento de cada mes, a partir del día 01 de marzo del año 2015, y hasta el día 15 de agosto del año 2016, por concepto de canon de arrendamiento la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales, cantidad de dinero que deberá ser depositada por EL INQUILINO DEMANDADO en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta corriente Nº 0116-0126-04-0010385703, a nombre de LA PRPOPIETARIA DEMANDANTE ciudadana MARLENE LUGO DE GUERRERO (…) las partes acuerdan que el canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2016, será cancelado en un 50% de su totalidad es decir que EL INQUILINO DEMANDADO, cancelara la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), por cuanto la entrega del inmueble esta acordada para el 15 de agosto de ese año (…) LA PROPIETARIA DEMANDANTE se compromete a emitir a EL INQUILINO DEMANDADO los recibos de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y cancelados dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia de haberse hecho efectivo el pago correspondiente (…) la falta de de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento por parte del INQUILINO DEMANDADO, dará derecho a LA PROPIETARIA DEMANDANTE a solicitar la inmediata desocupación del inmueble objeto del litigio. De igual manera en caso de que EL INQUILINO DEMANDADO, no haga entrega del inmueble en la fecha aquí acordada, LA PROPIETARIA DEMANDANTE podrá reclamar el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la total y definitiva entrega del inmueble por parte DEL INQUILINO DEMANDADO (…) LA PROPIETARIA DEMANDANTE se compromete a reintegrar a EL INQUILINO DEMANDADO (…) la suma de dinero entregada en su oportunidad por concepto de deposito, lo cual asciende a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo) (…) LA PROPIETARIA DEMANDANTE, declara que el INQUILINO DEMANDADO se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento del inmueble hasta el 28 de febrero del año 2015, por lo que no debe nada a esa fecha por el concepto antes indicado. De igual manera declara LA PROPIETARIA DEMANDANTE que recibe en este acto del INQUILINO DEMANDADO, la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), en instrumento cambiario (cheque) girado contra del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, signado con el Nº 14526871, de fecha 24 de marzo del 2015, por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año en curso (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Observa este Jurisdicente, que la parte actora representada por el abogado CARLOS ACOSTA, junto con la parte demandada representada legalmente por el abogado PEDRO JOSÉ LOPEZ, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre MARLENE LUGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.107, de este domicilio, representado por los abogados CARLOS ACOSTA, SANDRA DOMINGUEZ, BEATRIZ VARGAS y PAOLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 40.918, 55.401, 34.137 y 81.780 respectivamente, de este domicilio, y VIRGILIO LEINDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.134, de este domicilio, representado legalmente por los abogados PEDRO LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ, PEDRO TULIO LOPEZ, PEDRO JOSÉ LOPEZ, RUSMARY ROSALES, GABRIELA DUARTE y NINO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 2.330, 58.936, 91.417, 117.459, 117.335, 103.445 y 120.912 respectivamente, por el juicio de DESALOJO.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
3) Se ordena NO archivar el expediente hasta constar en actas el cumplimiento de lo acordado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al 25 día del mes de marzo del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 am se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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