REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2342-2010
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 29 de septiembre del 2010; admitida por ese Tribunal el 4 de octubre de 2010, que incoa S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, RICARDO ANDRES CRUZ, GRACE USECHE y MARIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.830, 22.808, 61.890, 145.070 y 138.381 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TREJO MORALES Y ROSANA CHIQUINQUIRA REYES ARTEAGA (Deudores Principales) y JOSE ANTONIO REYES ARTEAGA (Fiador) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 12.863.446, 12.307.195, y 15.938.754 respectivamente, de este mismo domicilio, representados por la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.336, actuando en este acto como defensor AD-LITEM, de este domicilio, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, donde alega el accionante que consta de contrato de préstamo de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006) que el ciudadano JEAN CARLOS TREJO MORALES recibió de Banesco un préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) equivalentes actualmente con fundamento en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficiar Nº 38.638 del seis (6) de Marzo de dos mil siete (2007), a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000.00) que el DEUDOR declaro recibir a su entera y total satisfacción para ser destinada exclusivamente a la ampliación de su negocio y compra de maquinas y equipos, y que le fue abonado el día quince (15) de Noviembre de dos mil (2006) en la cuenta de deposito 1340526345263013796. La ciudadana: ROSANA CHIQUINQUIRA REYES ARTEAGA, antes identificada presto su consentimiento para el otorgamiento del crédito. El deudor se obligo a pagar el préstamo a BANESCO en las oficinas del banco, en moneda de curso legal, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir del quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentiva de amortización de capital e intereses por la cantidad de DOS MILLONES NOVIECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCEUNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.962.189,54) equivalente actualmente a dos mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con diez y nueve céntimos (Bs. 2.962,19) cada uno, siendo exigible el pago de la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la fecha del abono en la citada cuenta, de manera que la primera de ellas venció el quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006) y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes, hasta su total y definitiva cancelación. Intereses convencionales convino el deudor que el capital del préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de BANESCO a la tasa variable del veinticuatro punto cinco por cientos (24.5%) anual sobre saldos deudores. Intereses Moratorios y Estado de Cuenta, El deudor convino que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicial variable del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada en el contrato de préstamo que estuviere vigente para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de duración de la mora. Debito en la cuenta en caso de incumplimiento de cualquier obligación por parte de el deudor esta convino y autorizo expresa e irrevocablemente a Banesco a debitar de la cuenta de deposito Nº 1340526345263013796 y, de ser el caso, de cualquier otra cuenta de deposito, corriente o de inversión que mantuviere en Banesco, o cualquier otra de las instituciones que conforman su grupo financiero, las cuotas del préstamo así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare adeudar, incluyendo intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza judicial y honorarios de abogados llegado el caso, sin que tales debitos o cargos produjeran novacion de las citadas obligaciones. Fianza para garantizar el pago de las obligaciones sumidas por el deudor JOSE ANTONIO REYES ARTEGA, antes identificado se constituyo fiador en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor ante banesco. falta de pago, fundamento de derechos y montos demandados alega el demandante que el deudor cancelo la cuota de Diciembre de año dos mil seis (2006) así como la cuotas de los meses de Enero a Diciembre del dos mil siete (2007) sin embargo no pago y se ha negado al pago de las cuotas vencidas de los días quince desde Enero de 2008 hasta septiembre de dos mil diez, y de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual ha perdido el beneficio del plazo, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y mora, para que pague a Banesco Banco Universal la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.705,46) equivalente a 1.395,47 unidades Tributarias por los conceptos siguientes: A) Saldo de capital del prestamos la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.52.078,46). B) Intereses convencionales a la tasa aproximadamente de (24.5%), calculado sobre el saldo de capital indicado en el literal A, desde el quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el cinco (5) de Junio de dos mil nueve (2009) la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 17.969,21). C) Intereses convencionales a la tasa aproximadamente de (24.%), desde el seis (06) de Junio de dos mil nueve (2009) hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16.526,23). D) Intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual calculados sobre el saldo de capital indicado en el literal A, adicionales a los intereses calculados en los literales B) y C) desde quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVRES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.131,56). En este mismo acto se deja constancia que la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) marcada con la letra “B” original del contrato de Préstamo suscrito por el deudor JEAN CARLOS TREJO MORALES, antes identificado, el cual a su vez contiene en el mismo texto del contrato, la fianza solidaria prestada por el ciudadano: JOSE ANTONIO REYES ARTEAGA, antes identificado, suscrita en original por este 2) El estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A, que acredita el abono en cuenta de deposito Nº 1340526345263013796 el monto del préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000.000,00) equivalente actualmente a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) el cual acompaño marcado “C”. 3) Marcado con la letra “D” acompaño estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A, en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados.
Estimando la presente acción en la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.705,46).
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alegó: Se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar al demandado, quien son sus defendidos, ciudadanos JEAN CARLOS TREJO MORALES, SOSANA CHIQUINQUIRA REYES ARTEAGA Y JOSE ANTONIO REYES ARTEAGA, plenamente identificados en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación Judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que le proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; y es en este sentido, alega la defensora que se trasladó en distintas oportunidades a la dirección de los inmuebles que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, la cual consta en actas, para practicar la citación de su defendido; la cual es la siguiente: SECTOR LOS OLIVOS CALLE 64 AVENIDA 68C CASA Nº 68C-155 EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARRACCIOLO PARRA PEREZ DE ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y/O URBANIZACION LA PICOLA CALLE 39A AVENIDA 15N CASA 15N-95 EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA DE ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En las referidas oportunidades en las cuales se traslado, a los antes identificados inmuebles no encontró a su defendido, y no pude ubicar a los ciudadanos JEAN CARLOS TREJO MORALES, SOSANA CHIQUINQUIRA REYES ARTEAGA Y JOSE ANTONIO REYES ARTEAGA, plenamente identificados en actas, es por ello que se vio en la necesidad de enviarle un telegrama urgente con acuse de recibo a través de IPOSTEL, que en seis (06) folios útiles consigno para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes. Así mismo alega la defensora en este sentido y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de sus defendidos, ciudadanos JEAN CARLOS TREJO MORALES, SOSANA CHIQUINQUIRA REYES ARTEAGA Y JOSE ANTONIO REYES ARTEAGA, plenamente identificados en actas, es por lo que, se vio forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo existente en actas, en defensa de los derechos e intereses de mis defendidos, en los siguientes términos: Negó rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por la sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A. en contra de mis defendidos, por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado, en consecuencia, Niego expresamente, por no ser cierto que los ciudadanos JEAN CARLOS TREJO MORALES, SOSANA CHIQUINQUIRA REYES ARTEAGA Y JOSE ANTONIO REYES ARTEAGA, plenamente identificados en actas, este último como fiador, mis defendidos, recibieran de BANESCO Banco Universal C.A, un préstamo a Interés que el 15 de noviembre de 2006, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESETA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO( Bs. 2.962.189,54) para tal fecha, lo que equivale para el día de hoy a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESETA Y DOS BOLÍVARES CON DICINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.962,19) para ser pagado, en treinta y seis (36) meses, mediante abono en la cuenta Nº 1340526345263013796.
Negó rechazo y contradijo, que se convino que el capital adeudado de estos créditos devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro punto cinco (24.5%) por ciento. No es cierto que fuera convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Demandada la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por la entidad bancaria, sin necesidad y aviso previo a la demandada.
Niego que así mismo se haya convenido que la entidad bancaria podría dar por resuelto los contratos de préstamos y considerar las obliga iones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el evento de ocurrir cuales quiera de los supuestos siguientes entre otros: 1.-La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude la demandada por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2.. Cuando la “demandada” Incumpla cualquier obligación que haya contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado con este ultimo o con cualesquiera empresas que conforman su grupo financiero. Negó rechazo y contradijo que se hayan efectuado diligencias para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora. No es cierto que mis defendidos adeuden: La cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.90.705.46) por los conceptos siguientes.
Negó rechazo y contradijo que mis defendidos adeuden la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.52.078.46), por concepto del capital del préstamo. Negó rechazo y contradijo que mis defendidos adeuden la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs.17.979.21), por concepto de intereses convencionales, desde el día 15-01-2008 hasta el día 05-06-2009. Negó rechazo y contradijo que mis defendidos adeuden la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.16.526.23), por concepto de intereses convencionales, desde el día 06-06-2009 hasta el día 24-09-2010.
Negó rechazo y contradijo que mis defendidos adeuden la cantidad de La cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.131,56) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 15-02-2008 hasta el día 24-09-2010 y los que supuestamente se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Marcada con la letra “B” original del contrato de Préstamo suscrito por el deudor JEAN CARLOS TREJO MORALES, antes identificado, el cual a su vez contiene en el mismo texto del contrato, la fianza solidaria prestada por el ciudadano: JOSE ANTONIO REYES ARTEAGA, antes identificado, suscrita en original por este. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) El estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A., que acredita el abono en cuenta de deposito Nº 1340526345263013796 el monto del préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000.000,00) equivalente actualmente a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) el cual acompaño marcado “C”. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Marcado con la letra “D” acompaño estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal C.A, en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
El tribunal para resolver, observa:
Una vez estudiadas las actas y analizadas las pruebas evacuadas en el presente juicio este tribunal pasa a dictar la presente sentencia previa las siguientes consideraciones:
Una vez estudiadas las actas y analizadas las pruebas evacuadas en el presente juicio este tribunal pasa a dictar la presente sentencia previa las siguientes consideraciones:
Una vez analizada las actas del presente juicio tomando en cuenta el legajo probatorio aportado por las partes evidencia que; con relación a las pruebas aportadas por la parte actora que consta: que reprodujo el mérito favorable resultante de las actas del presente procedimiento; Original del Contrato de Préstamo de fecha 15 de noviembre del 2006, otorgada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los ciudadanos JEAN CARLOS TREJO MORALES Y ROSANA CHIQUINQUIRA REYES ARTEAGA (Deudores Principales) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 12.863.446, 12.307.195 respectivamente, de este mismo domicilio; estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que acredita el abono en la cuenta Nº 01340526345263013796 el monto del préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000.000,oo) equivalente actualmente a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,oo), en original, en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados. Y la falta de medios probatorios que refuten tales alegatos por parte de la demandante, queda demostrada la obligación que los demandados tienen con la demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: la acción incoada por S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, RICARDO ANDRES CRUZ, GRACE USECHE y MARIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.830, 22.808, 61.890, 145.070 y 138.381 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TREJO MORALES Y ROSANA CHIQUINQUIRA REYES ARTEAGA y JOSE ANTONIO REYES ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 12.863.446, 12.307.195, y 15.938.754 respectivamente, de este mismo domicilio, representados por la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.336, actuando en este acto como defensor AD-LITEM por COBRO DE BOLÍVARES. Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.90.705.46); por concepto de Capital Adeudado del Documento Privado de Préstamo suscrito por las partes el día 15 de noviembre del 2006, más sus respectivos intereses convencionales y moratorios, y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 19 días del mes de marzo del 2015. Años. 203º de la Independencia y 154º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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