REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: Nº 2217-2012
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día 11 de Abril del 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos: OMAR ENRIQUE CONCHO CABRERA Y MARIAM YUMAY ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.545.530 Y V-18.574.313, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARILOLI VILORIA Y JOSE FRANKLIN CARRILLO ALPURIA , Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 175.723 Y 171.928, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 12 de Abril 2012, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 19 de Enero de 2014, presente en la sala de este Despacho los ciudadanos MARIAM YUMAY ROMERO DIAZ Y OMAR ENRIQUE CONCHO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N- V-17.545.530 Y V- 18.574.313, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAKELINE ESPINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N- 68.544 solicitando la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, Asi mismo se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio publico mediante auto de fecha 21 de Enero 2015 se ordeno dicha notificacion, posteriormente el alguacil en fecha 30 de Enero 2015 cumplió con la noficacion de la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIAM YUMAY ROMERO DIAZ Y OMAR ENRIQUE CONCHO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.545.530 Y V- 18.574.313respectivamente, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MARIAM YUMAY ROMERO DIAZ Y OMAR ENRIQUE CONCHO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.545.530 Y V- 18.574.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Abril del 2011, contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 063.

2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que se expidan las copias certificadas solicitadas y los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 17 días del mes de Marzo del 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 2217-2012, siendo las 10:30am.
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/mcuv