REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.804-2.014.-
Motivo: DERECHO DE ACCESION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.668.346, actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Para Valbuena y para resguardar los derechos de sus coherederos de Vicente Parra Valbuena y de sus comuneros, los herederos de VICENTE PERES SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.289.907, con motivo del DERECHO DE ACCESION.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 01 de Julio de 2.014, se ordenó la citación del demandado DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, en fecha 26 de Septiembre de 2014, el ciudadano DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.289.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.322, realizó convenimiento, así mismo en fecha 29 de Octubre de 2014, la parte actora estampó diligencia en la cual declara haber recibido la cantidad de dinero indicada en el escrito libelar, en fecha 07 de Noviembre de 2.014, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y por cuanto en fecha 26 de Marzo de 2.015, se recibieron resultas de la Alcaldía, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“…PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de Trescientos Veintisiete Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros (327,27) aproximadamente, en el cual se encuentra una construcción destinada para vivienda constituida por una (01) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: Sala, cocina, sala de estar, tres (03) habitaciones, cuatro (04) salas sanitarias, lavadero interno; construida con paredes de bloques frisados, techos de platabanda y pisos de cemento; en el frente cerca de concreto y pérgolas con portones de hierro y, en los lados y el fondo cerca de bahareque; sita en el Barrio Los Pinos, Avenida 33C, entre Calles 120 y 121, Nº 120-35, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, con inmueble sin número; SUR: Vía Pública, Avenida 33C; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupada por Antonio Suz, con inmueble marcado con el N° 120-29 y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado (antes por Idelma Rosa Fernández) hoy por Alberto Sue con inmueble marcado con el N° 120-19. Esta zona de terreno se encuentra debidamente catastrada por ante la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° RM-2012-13-0028, el cual aparece a nombre de la SUCESIÓN DE ALEJANDRO NOGUERA BLANCO Y VICENTE PARRA VALBUENA. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores en materia de la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º. Es por lo que convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.270,oo) equivalentes a Diez (10) UT, que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mí la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento y determinado e identificado en el plano de mensura que se encuentra agregado a este expediente en copia simple en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO la casa de mi propiedad allí identificada.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 29 de Octubre de 2014, el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, se allanó en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Setenta y Cuatro (74) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-