REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.812-2014
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.701.997, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 56.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLIS KARINA MARTINEZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.216.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, incuó formal demanda contra la empresa MADERY CUCINE, C.A, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 317.500,oo) .-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.014, se ordenó la citación de la demandada empresa MADERY CUCINE, C.A., en fecha 29 de Julio de 2014, la parte actora mediante diligencia solicitando los recaudos de citación los cuales fueron librados en la misma fecha, en fecha 08 de Agosto de 2.014, el alguacil de este Juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 08 de Agosto de 2.014 la parte actora solicitó se librara los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 22 de Septiembre de 2.014 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 06 de Octubre de 2.014, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 04 de Noviembre de 2.014 los ciudadanos EVELIN RANGEL URDANETA y HECTOR ANDRES PUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.761.615 y 20.205.859, respectivamente en su condición de sociedad mercantil MADERY CUCINE, C.A., otorgaron poder apud-acta a la abogada Martha Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.567, quedando citada la demandada para dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 17 de Diciembre de 2.014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.015, dictó resolución declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta y ordenó a la parte actora , subsanar el defecto alegado, a tales efectos en fecha 05 de Febrero del presente año la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contradiciendo la subsanación de la cuestión previa opuesta, de manera que siendo la oportunidad legal este Juzgado procede a resolver sobre la oposición de la subsanación previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN).-
Observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito subsanando el defecto opuesto y ordenado subsanar y al efecto consigna un recibo y/o factura Control N° 1.170, emanada del Restaurant Las Estrellas, C.A., (R.I.F. J- 070366150-6), ubicado en la avenida 4 (Bellas Vista), N° 75-73, Maracaibo el estado Zulia, de fecha 18 de Agosto de 2.014, el cual cubre el expendio de comidas durante trescientos sesenta y cinco (365) días no consecutivos, transcurridos entre el 1 de Abril de 2.013 al 15 de Agosto de 2.014, por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.500,oo) derivados de un precio diario convenido de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).-
Al efecto este Juzgado aprecia que la resolución dictada en fecha 26 de Enero de 2.015, resolvió que habiendo la accionante reclamado daño Patrimonial Ocasionado por la adquisición de ALIMENTOS PARA LA DEMANDANTE Y SU FAMILIA EN RESTAURANTES DURANTE UN (1) AÑO, sin agregar a las actas facturas de los daños y perjuicios causados, mediante las cuales la accionante fundamenta los daños y perjuicios reclamados, los cuales constituyen instrumentos fundantes de su acción, es decir, son los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y habiendo la parte demandante en el lapso concedido para subsanar el defecto consignado un recibo y/o factura Control N° 1.170, emanada del Restaurant Las Estrellas, C.A., (R.I.F. J- 070366150-6), mediante tal consignación este Juzgado considera que fue subsanado debidamente el defecto opuesto, salvo la apreciación del mismo en la sentencia definitiva. Así se Declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6, situación que no configura la procedencia o no de la reclamación realizada por la parte demandante relacionada con los daños y perjuicios, por cuanto los hechos invocados en el escrito libelar, escrito de contestación serán sometidos a las probanzas dentro del presente proceso, de manera que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la reconvención propuesta. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) día del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-