Exp. 2.792-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 156º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto.; con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ENDER CÁRDENAS, HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER PÉREZ y ALFONSO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.213, 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente.


DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A. (INJOYCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2004, bajo el N° 12, Tomo 42-A, y ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.772.670, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: abogada ANDREINA CAROLINA VALLEJO NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.965.

Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho ENDER CÁRDENAS CARABALLO, ya identificado, actuando en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A. (INJOYCA) y ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, ambas ya identificadas, alegando que consta de documento privado de fecha 31 de marzo de 2009, que su representada convino en conceder a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A. (INJOYCA), ya identificada, denominada en lo adelante LA PRESTATARIA, un préstamo a interés en moneda de curso legal, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.883,84), que LA PRESTATARIA declaró recibir a su entera y total satisfacción, y que sería destinada exclusivamente al comercio al por mayor y al por menor, a restaurantes y hoteles. Que LA PRESTATARIA se obligó a devolver al BANCO la cantidad recibida en préstamo dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de deposito número 0134-0077-62-0771158702, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, y el monto de cada cuota mensual sería de SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.103,91). Que el monto del capital por dicho préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa de interés inicial del veintiocho por ciento (28%) anual y en caso de mora por parte de LA PRESTATARIA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho documento la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación. No obstante, esa tasa adicional podría ser ajustada por el BANCO durante la vigencia del contrato dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Arguye el demandante que, se convino con LA PRESTATARIA en que en caso de que fuese intentada por el BANCO la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el BANCO presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en su contra. Que asimismo autorizó de manera expresa e irrevocable al BANCO a debitar de la cuenta de deposito corriente o inversión que mantuviere en esa institución bancaria, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero al cual pertenece, las cuotas del préstamo así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere ese contrato que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial honorarios de abogados llegado el caso, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones. Que LA PRESTATARIA convino en que el BANCO podría considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con el BANCO derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualquier empresa de su Grupo Financiero; entre otras. Que en dicho contrato consta igualmente, que la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.772.670, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de su representada, de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A. (INJOYCA), antes identificada.

Alega el apoderado judicial de la empresa demandante que han sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr el pago de los adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, es por lo que acude para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A. (INJOYCA) y a la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones constituidas en el contrato de préstamo, todos plenamente identificados, para que le pague las siguientes cantidades de dinero: CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.366,49), que la demandada adeuda para el día 31 de mayo de 2013, en virtud del contrato de préstamo mencionado; la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.468,25) por intereses del préstamo desde el 30/11/09 hasta el 31/05/13; CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.550,11), por concepto de interés de mora desde el 30/12/09 hasta el 31/05/13 calculados a la tasa del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 31/05/13 y los que se signa venciendo hasta la finalización del proceso. Que todas estas cantidades suman un total de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.384,85). Reclama la indexación judicial y costos y costas del proceso.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A. (INJOYCA) y a la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de manos del apoderado judicial de la demandante, los emolumentos para practicar la citación de las demandadas.
El día seis (06) de mayo del año 2014, el mismo funcionario dejó constancia que se trasladó en fechas 17/09/13 y 07/02/14 a las direcciones indicadas por la parte actora y no logró entrevistarse con las demandadas de autos, observando que en el local 6 no se encontraba nadie para el momento de sus visitas y que el apartamento 6B del Edificio Urimare III no lo atendió nadie.
Posteriormente el Tribunal, previo el requerimiento de la parte actora, libró carteles de citación para ser publicados por 2 diarios de esta localidad. Una vez efectuadas las formalidades de fijación, publicación y consignación de los carteles, la secretaria de este despacho el día 31/07/2014 dejó constancia de ello en actas, y ante la falta de concurrencia de las demandadas a darse por citadas en el termino legal establecido, se procedió con el nombramiento de defensora ad litem, abogada ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ, quien luego de notificada y juramentada fue citada por el Alguacil del Tribunal para el acto de contestación a la demanda.

Por escrito presentado el día diez (10) de febrero de 2015, estando en tiempo hábil, la abogada ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.965, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho alegado. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se le impongan las costas al demandante.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el abogado ENDER CÁRDENAS CARABALLO, presentó escrito promoviendo las pruebas documentales que corren en actas y éstas fueron admitidas por el Tribunal en el día hábil siguiente.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, la defensora ad litem de las demandadas promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PRESENTE PROCESO

Acompañados al libelo de demanda:
• Copia certificada de poder judicial otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE RINCÓN, ENDER CÁRDENAS, JAVIER PÉREZ y ALFONSO RUBIO, por ante el Notario Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22/11/2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 103 de los libros de autenticaciones.
Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio; con este se acredita la representación del apoderado judicial actuante.

• Original de contrato privado de préstamo a interés, suscrito en fecha 31/03/2009 entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. (INJOYCA), en condición de PRESTATARIA esta última, y ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA en favor del BANCO.
A este instrumento el Tribunal le da el valor probatorio de un documento privado reconocido de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y de este se desprende lo siguiente:
Primero: Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. (INJOYCA), celebró un contrato de préstamo a interés con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.883,84).
Segundo: Que el prestatario se obligó a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, estipulando el monto de cada cuota mensual en SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (6.103,91).
Tercero: Que las sumas adeudadas por concepto de capital devengaría intereses variables calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, que el banco podría ajustar la tasa de interés dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Que en caso de mora por parte del prestatario, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de aplicarle a la tasa activa vigente para el momento de la mora y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación.
Quinto: Que la Prestataria autorizó de manera expresa al BANCO a debitar de la cuenta de depósito N° 0134-0077-62-0771158702, las cuotas del préstamo.
Sexto: Que en caso que el Banco intentara la recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo dicho documento prueba fehaciente en contra del deudor.
Séptimo: Que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso que ocurriera cualquiera de los supuestos indicados en el contrato.
Octavo: Que la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del banco, de todas las obligaciones contraídas por el prestatario incluyendo pago de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales.

• Original de Estado de Cuenta al 31/05/2013, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. al PRESTATARIO INVERSIONES JOYCE, C.A., presenta firma y sello húmedo del Banco.
• Original Estado de Cuenta al 31/05/2013, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. al PRESTATARIO INVERSIONES JOYCE, C.A., presenta firma y sello húmedo del Banco.
La promoción de estos documentos fue ratificada durante el lapso probatorio y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el instrumento fundamental de la presente acción y en virtud que no fue impugnado por la parte contra quien se opusieron los documentos, por lo que se tiene como aceptado su contenido y son estimados por el Tribunal en todo su valor probatorio, desprendiéndose de éstos que la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A., adeudaba para la fecha 31/05/13 la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 104.384,85), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales e intereses de mora.
• Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, bajo el número 12, Tomo 42-A.
Este documento es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y del mismo se evidencia la inscripción de la mencionada sociedad ante la Oficina de Registro Mercantil.
En el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, que fueron debidamente valoradas

En lapso probatorio las partes promovieron:
• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.
Aún y cuando el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y principio de adquisición procesal.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demanda el Cobro de Bolívares por incumplimiento por parte de las demandadas de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. y ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, en el pago de las cuotas pactadas en un contrato de préstamo.

Ahora bien, la defensora ad Litem de las demandadas, al momento de dar contestación a la demanda invocada en contra de sus defendidas, negó todo lo expresado en el escrito libelar por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sin embargo, del contrato de préstamo celebrado en fecha 31-03-09 y de los estados de cuenta promovidos, los cuales fueron valorados por esta sentenciadora con anterioridad, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. celebró un contrato de préstamo a interés con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.883,84), los cuales devolvería dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; y que la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, identificada con anterioridad, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por la prestataria, incluyendo pago de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales. Igualmente quedó demostrado, que para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, la demandada adeudaba la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 104.384,85).
Se hace oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la defensora ad litem de las demandadas, negó en forma genérica todas las afirmaciones planteadas por la actora en el escrito libelar. Sin embargo, del documento antes valorado quedaron demostrados los hechos que generan el derecho reclamado por la demandante, en este caso, la celebración del contrato de préstamo que le sirvió de documento fundamental para intentar el cobro del dinero adeudado, y la obligación que tienen las demandadas, Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. y la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, ut supra identificadas, de pagar el monto del capital adeudado mas los intereses convencionales y moratorios. De manera que, se trasladó a las demandadas la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de los alegatos expuestos por la parte actora; en otras palabras, debían probar que fueron liberadas de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Luego de efectuarse la revisión de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento de la obligación reclamada por la actora, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; considera esta juzgadora que es procedente en derecho la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. y la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, ambas identificadas previamente. Así se decide.

Solicitó el representante judicial de la demandante, que se condene a las demandadas a cancelar la indexación judicial del monto demandado. Al respecto, considera el Tribunal que es procedente en derecho la indexación o ajuste al valor actual de la moneda, de la cantidad de dinero adeudada por concepto de capital; ya que en el caso sub examine la condena recae sobre cantidades de dinero cuyo monto fue determinado para la fecha en que se introdujo la demanda y que en virtud del proceso inflacionario que notoriamente sufre el país, han perdido su valor intrínseco. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. (INJOYCA) y la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, ambas ya identificadas¸ por COBRO DE BOLÍVARES.
• Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. (INJOYCA). y solidariamente a la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la suma de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 104.384,85), por los siguientes conceptos:
1.- La suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.366,49), adeudado para el día 31/05/2013 en virtud del contrato de préstamo mencionado.
2.-La suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.468,25), por concepto de intereses del préstamo desde el 30/11/2009 hasta el 31/05/2013.
3.-La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.550,11), por concepto de intereses de mora desde el 30/12/09 hasta el 31/05/13 calculados a la tasa del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 31/05/13 y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo conforme a la establecido en el contrato de préstamo.
4.-La cantidad resultante luego de calcular la indexación judicial de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.366,49), que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de introducción de la demanda -28 de junio de 2013- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo.
• Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación judicial de la cantidad que se condena a pagar en el presente fallo en los términos antes indicados y para el cálculo de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
• Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYCE, C.A. (INJOYCA) y a la ciudadana ROSMERY BEATRIZ CHACÓN MARÍN, ut supra identificadas, por resultar totalmente vencidas en el presente juicio.
• PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
• Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.792-13.-