REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud -299-13
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ Y MARIELA COROMOTO LABARCA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-9.721.562 y V-9.779.775, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARÍA RUBIO DE CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.579, acuden para solicitar el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos planteados por los cónyuges en el mencionado escrito.-
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ Y MARIELA COROMOTO LABARCA URDANETA solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ Y MARIELA COROMOTO LABARCA URDANETA, antes identificados, celebrado en fecha dieciséis (16) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983) ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 234, del año mil novecientos ochenta y tres (1983); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ Y MARIELA COROMOTO LABARCA URDANETA, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes integrantes dentro de la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que procrearon una (1) hija que lleva por nombre YUSELY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ LABARCA, quien nació el día nueve (9) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta de la copia certificada consignada e inserta por ante el antiguo Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el número 2076; y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ Y MARIELA COROMOTO LABARCA URDANETA ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.-
|