REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 2978-15
I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano JIM JOSÉ MENDOZA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.147.362, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en representación del ciudadano JHOAN JOSEPH MENDOZA DABOIN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.006.792, domiciliado en la Comunidad Autónoma de Madrid, ciudad de Madrid, Reino de España, según consta en poder que fuera apostillado según convención de la Haya de fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), por ante el decano del Colegio Notarial de Madrid, Reino de España, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 082811, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), bajo el número 25, folio 125 del tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014); por una parte; y MARIAN DE LOS ANGELES PINEDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-18.008.978, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES RINCÓN TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.468.328, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.374, de igual domicilio, solicitaron la declaratoria de divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008) ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el número 02, de los libros respectivos.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en actas desde el día diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015).
Que en fecha doce (12) de febrero del presente año, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En virtud de lo anteriormente transcrito, debe entonces ente Tribunal previo a cualquier pronunciamiento, analizar la suficiencia del poder conferido y el cual se encuentra identificado al inicio de la presente decisión. Se observa del mismo que el ciudadano JHOAN JOSEPH MENDOZA DABOIN, antes identificado, otorgó al ciudadano JIM JOSÉ MENDOZA MOLERO, mandato especial para intentar ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juicio de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, que iniciará conjuntamente con la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES PINEDA CONTRERAS, anteriormente identificada. En dicho mandato, es el propio declarante quien expresa su voluntad de disolver el vínculo matrimonial conforme a los hechos que indicará su abogado. En virtud de las anteriores circunstancias, considera quien Juzga que el documento poder es suficiente para intentar la presente solicitud.
Resuelto lo anterior, observa este despacho que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de la declaración realizada la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscalía no se opuso a la disolución del vínculo matrimonial requerido por los cónyuges ya identificados. Consta igualmente de la manifestación realizada en la presente causa por los ciudadanos JHOAN JOSEPH MENDOZA DABOIN y MARIAN DE LOS ANGELES PINEDA CONTRERAS, el primero a través de su apoderado, que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JHOAN JOSEPH MENDOZA DABOIN Y MARIAN DE LOS ANGELES PINEDA CONTRERAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha tres (03) de enero del año dos mil ocho (2008) ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|