Expediente Nº 2.736-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 156º

DEMANDANTE: LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 15.937.078, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, posteriormente reformada en varias oportunidades, con cambio de domicilio para el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/07/2011, según inserción efectuada el día 21/11/2011, anotada bajo el N° 36, Tomo 245-A; y posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12/05/2011, según inserción en el mencionado Registro Mercantil, el día 14/02/2012, bajo el N° 38, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YEN ALBERTO GALUE MARTINEZ y YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.230 y 138.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADOLFO PRIETO, NATHALYE IGLESIA, MILAGROS TORRES, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.269, 126.345, 86.180, 26.075, 59.422, 81.654, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado YEN ALBERTO GALUE MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., alegando que en fecha 23/03/2012, le fue hurtado a su representado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, PLACA: 96MEAF, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF35568A29110, SERIAL DEL MOTOR: 6A29110, TIPO: CHASIS, que le pertenece según se desprende de Certificado de Registro N°8YTKF375568A29110-2-1.
Alega que el siniestro fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en fecha 23/03/2012; que está amparado dicho vehículo bajo la póliza N°021400011570 emitida por la empresa PROSEGUROS, S.A., con plena vigencia para el momento del siniestro, siendo notificada dicha empresa dentro de los cinco (5) días establecidos en la Ley, con número de siniestro: 830-2012. Que una vez consignados los recaudos para el trámite de indemnización, ésta en forma sorpresiva el día 11/06//2012 consignó carta de rechazo, alegando que existían inconsistencias en el contrato de venta en cuanto a la veracidad e identificación de las partes, sin aclarar cuales eran las inconsistencias, incurriendo en un rechazo genérico por cuanto existe un falso supuesto de hecho y de derecho en el fundamento del rechazo, además de extemporáneo, pues la empresa cuenta con treinta (30) días continuos luego de la consignación del último recaudo para proceder a la indemnización o el rechazo.
Arguye también el demandante, que el contrato suscrito está basado en la buena fe de las partes, pero esta buena fe solo se ve materializada mientras el seguro no deba erogar pago alguno, pues cuando les corresponde cubrir el siniestro es que hacen las investigaciones correspondientes, que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es claro en cuanto a los hechos que podrían incidir en la determinación del riesgo, que en este caso la empresa no solo recibió la solicitud sin hacer objeción alguna respecto del contrato, que debió haber informado y devuelto la prima en su totalidad si esa era la voluntad de no continuar el contrato y no dar cobertura, pero contradictoriamente continuó ratificando su voluntad de obligarse en la contratación al detentar los pagos en sus arcas.
Que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, los propietarios son aquellas personas que tengan el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, este tiene efecto frente a terceros, y no existe declaratoria de ilegalidad del documento; que las alegaciones manifestadas por la empresa de Seguro no se circunscriben a la realidad, pues el vehículo siniestrado no está reportado como robado ni posee inhabilitación, lo que ratifica su legitimidad del derecho de propiedad. Que menos podría subrogarse dicha cualidad, debiendo proceder a indemnizar.
Que su representado es comprador de buena fe, en el entendido que realizó una compra que proviene de un título de propiedad, por lo que es imposible que una persona pueda demostrar la mala fe, cuando el funcionario competente dio la certificación y fe pública al acto y al instrumento que de él devino, que lo contrario llevaría a evidente inseguridad jurídica y desconocimiento de la legalidad de los documentos administrativos y notariales. Que adicionalmente se encuentra ante una inseguridad jurídica del cumplimiento de una obligación a futuro, proveniente de un contrato suscrito, pues cuando se suscribe un contrato, ambas partes se obligan a cumplirlo, más cuando la empresa tuvo el tiempo para realizar las obligaciones respectivas, conociendo los riesgos asumidos y los instrumentos de los cuales deviene la legitimidad del derecho.
Que conforme al artículo 12 de la referida ley, la empresa de seguro, debe participar en un lapso de cinco días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró la inexactitud del tomador. Que por tanto insiste en que el Asegurado fue un contratante de buena fe y un comprador de buena fe, más aún, era responsabilidad de la empresa hacer las investigaciones correspondientes para realizar una correcta estimación del riesgo.
Que demanda a la empresa PROSEGUROS, S.A., por cumplimiento de contrato relacionado con la póliza N°02140000011570 emitida por ella, estableciendo en su condicionado las obligaciones inherentes al contrato, quien está obligada a pagar la suma de doscientos diez mil quinientos bolívares (Bs.210.500), ya que existe un rechazo genérico del siniestro así como el retardo en la entrega de la carta de rechazo. Solicita el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual debió materializar el pago, es decir, noventa (90) días siguientes a la consignación del último recaudo relacionado con el siniestro hasta el cumplimiento de la obligación ante este Tribunal. Asimismo reclama la corrección monetaria conforme a lo establecido por Banco Central de Venezuela.
También argumenta, que dentro de las exclusiones generales ni particulares está el hecho de inconsistencia del documento, por cuanto no son éstos autoridad alguna para determinarlo, siendo que ciertamente es una obligación de ley subrogar los derechos a los que siempre ha estado dispuesto su representado, pero no es el Seguro la autoridad para determinarlo, pues la única obligación del asegurado es demostrar los derechos legítimos que alega tener para que estos procedan a indemnizar y es el hecho cierto de tener un instrumento que le otorga el derecho a ser un comprador de buena fe.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada MONICA PIRELA CARRASQUERO, invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en representación de la empresa PROSEGUROS, S.A., negó los hechos y el derecho alegados por el actor en su libelo de la demanda, además alegó, que el actor notificó a su representada del siniestro ocurrido, el día 28/03/2012 y con posterioridad, el 15/05/2012, la empresa de Seguro solicitó al asegurado la declaración de siniestro ampliada, pues se generaban dudas sobre la propiedad legítima del bien asegurado, procediendo a realizar averiguaciones para determinar la procedencia de la indemnización, arrojando hechos que exoneran a su representada de responsabilidad, referidos a que el documento de compra venta mediante el cual la COOPERATIVA DE SERVICIO Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL 516 R.S. le vendió a la hoy parte actora, el vehículo mencionado que era de su propiedad según el Certificado de Registro. Sin embargo, la persona que representó a la vendedora, no ostenta ninguna facultad para representar o realizar negocios jurídicos en su nombre, dado que el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 2.871.109, quien aparece representando a la Cooperativa, ni siquiera aparece en el documento constitutivo estatutario de dicha persona jurídica, ni como cooperativista ni mucho menos en su instancia administrativa y tampoco fue incluido con posterioridad a la constitución de la persona jurídica, lo que se evidencia de Actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL 516 R.S. de fechas 1/03/2005, 5/06/2005 y 11/07/2005, respectivamente.
Que adicionalmente pudo constatar su representada, que la cédula de identidad del ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR presenta irregularidades que generan dudas sobre su legitimidad se conoció que ante el Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que si bien el número de cédula corresponde a dicho ciudadano, presenta disparidad en cuanto a la fecha de nacimiento, pues la que se presentó ante la Notaría para la autenticación del documento de compra venta del vehículo, tiene fecha de nacimiento distinta.
Que por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se pudo conocer que, las huellas que están marcadas en la ficha alfabética del serial de la cédula de identidad N°2.871.109, correspondientes al ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, que reposan en el Departamento de Dactiloscopia l, y las que reposan en la cédula de identidad no corresponden a la misma persona.
Que es evidente que existen irregularidades en cuanto la negocio jurídico por medio del cual el demandante adquirió el vehículo que posteriormente fue asegurado por su representada, que no fueron informadas en ningún momento por el tomador de la póliza, que de haberlas conocido no hubiese asegurado el bien, por las siguientes razones:
Porque una persona que no tiene la propiedad de un bien no puede disponer de él, que conforme al artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es anulable.
Que el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR se hizo pasar por el representante de la COOPERATIVA, que era la verdadera propietaria, que posteriormente aseguró su representada, desconociendo totalmente ese hecho doloso que llevó al engaño del funcionario público actuante.
Que dicho hecho lleva a la nulidad absoluta del documento de compra venta, porque el vendedor no tenía la cualidad para representar a la persona jurídica propietaria del vehículo. Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se ve afectada directamente por los efectos producidos por un negocio jurídico totalmente viciado, puesto que el vendedor no tenía la potestad de obligar y representar a la persona jurídica propietaria del vehículo que posteriormente fue asegurado por su representada, desconociendo el hecho que hacía nulo el contrato por el cual el demandante adquirió el vehículo.
Que bajo las condiciones de realización del negocio jurídico de adquisición del vehículo, es válido decir que no hubo consentimiento por parte de la propietaria del vehículo para realizar el contrato, justificándose aún más la declaratoria de la nulidad absoluta, conforme al artículo 1.141 del Código Civil que indica que el consentimiento es una condición de existencia del contrato, y debe declararse su inexistencia para que no perjudique a terceros que pudieren verse afectados por el contrato, tal es el caso de su representada.
Alegó igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el carácter social que el constituyente ha dado al derecho de propiedad, convirtiéndose en un tópico de interés público y por ende, están llamados a protegerlo tanto la sociedad en general como los órganos jurisdiccionales. Que es así como su representada está facultada para denunciar la nulidad absoluta del contrato de compra venta señalado, y de negarse a indemnizar por un bien adquirido en forma ilegal, fraudulenta y dolosa.
Alega igualmente que el demandante no ostenta la propiedad del vehículo asegurado al estar viciado de nulidad el contrato, lo que trae como consecuencia que esté incapacitado para garantizar el derecho de subrogación que le corresponde a su representada por Ley, que es su obligación, lo cual justifica plenamente el rechazo al pago de la indemnización por parte de la misma.
Que el día 8/06/2012, el actor interpuso denuncia en contra de su representada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por los mismos motivos por los que intenta esta demanda. Que la misma fue declarada improcedente en fecha 10/06/2013; que este órgano regula todo lo relativo al cumplimiento de la normativa en materia de seguros, conforme al artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y competente para determinar si hubo o no violación de la normativa legal en materia de seguros por parte de su representada; que éste tiene la facultad de establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, y en razón de dicha facultad determinó que su representada actuó ajustada a la ley, sin vulnerar los derechos del tomador de la póliza.
Solicita use declare la nulidad del contrato de compra venta, y por ende, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA.


En relación al material probatorio aportado a las actas, se observa que fue promovida por la parte demandante prueba de exhibición del comprobante de pago que posee la empresa, a los fines de demostrar que el actor cumplió con la obligación de pago, desde el momento en que acordó obligarse. Esta prueba no fue admitida porque su promoción no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
También Invocó el mérito favorable de las pruebas aportadas por las partes al proceso, el cual no es considerado como un medio de prueba, siendo obligación del Juez valorar todas las pruebas existentes en el expediente, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

La parte demandada promovió prueba de informes: a) Al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal si en sus libros reposa la inscripción de la Asociación Cooperativa de Servicios y Protección Industrial 516 R.S. protocolizada ante dicha oficina en fecha 24/02/2005, anotada bajo el N°37, Tomo 3, y de ser positivo, remita copia certificada de dicho documento, así como las demás actas de asamblea que han sido inscritas por esta Cooperativa de en mencionado Registro. b) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este juzgado sobre los datos de inscripción en dicho organismo, del ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N°2.871.109.
En relación a las promociones anteriores debe precisarse que una vez promovida la prueba de informes el día 29/01/2014, se libraron oficios número 056-14 y 057-14, dirigidos Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Mediante auto dictado en fecha 8/01/2015, este Tribunal dejó constancia que remitió a través de la empresa MRW, los oficios dirigidos al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 11/03/2014 y 21/03/2014, respectivamente, sin que se hubiere recibido respuesta alguna. Que en fecha 7/08/2014, fueron ratificados dichos oficios a petición de la representación de la parte demandada, librándose al efecto comunicaciones número 473-14 y 474-14, respectivamente, remitidos por medio de la misma empresa; sin embargo, procedió este Tribunal a fijar la audiencia oral de juicio en virtud que para el día 8/01/2015, había transcurrido un tiempo prudencial sin que se hubiera recibido respuesta de la información requerida, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho ambas partes.
También promovió seis (6) Planillas de relación de ingreso o comprobantes de caja insertas de los folios 156 al 161 de las actas, acompañadas en ocasión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, a los fines de demostrar que no posee en su poder un comprobante de pago de la póliza de seguro, las cuales no producen ningún valor probatorio en el proceso, toda vez que la prueba de exhibición no fue admitida por este Tribunal.

Consideraciones para decidir

Puede apreciarse que es un hecho aceptado en el proceso, que las partes celebraron un contrato de seguro sobre el vehículo identificado en las actas, y por tanto se encuentra relevado de prueba. No obstante este Tribunal valora el Cuadro Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 02140000011570 de la empresa PROSEGUROS, acompañado a las actas, el cual no fue impugnado por la empresa demandada, de donde se evidencia además, que el contrato tuvo una vigencia desde el 17/10/2011 al 17/10/2012, que la condición de Tomador, Asegurado y Beneficiario del seguro corresponden al ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA, cédula de identidad N°V-15937078, demandante de autos, y, que dicha Póliza tiene una cobertura amplia por la cantidad de doscientos diez mil quinientos bolívares (Bs.210.500). De las anteriores especificaciones se determina además, que el vehículo siniestrado se encontraba amparado por la Póliza de Seguro.
Se aprecian los documentos anexos, correspondientes a las Condiciones del contrato de seguros, a saber: Anexo asistencial, legal y de defensa penal; póliza de accidentes personales para ocupantes de vehículos y condiciones generales de la póliza; póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, con sus condiciones generales y particulares; instrumentos que tampoco fueron impugnados por la parte demandada y de ellos quedan evidenciadas las condiciones acordadas por las partes para el nacimiento y ejecución del contrato de seguro.

La parte demandada en su contestación calificó como un hecho supuesto el siniestro –hurto- del vehículo asegurado. Sobre este particular se observa que el ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA acompañó a las actas denuncia de fecha 23/03/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual manifestó que en esa fecha sujetos desconocidos sustrajeron su vehículo de la avenida la Limpia, sector Periférico, vía pública, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que luego de realizar unas compras se percató que éste no se encontraba en el lugar donde lo dejó estacionado.
Esta denuncia se adminicula a la copia simple de planilla denominada Reporte de Vehículo Solicitado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; instrumentos que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada y en consecuencia surten plenos efectos probatorios en tanto que emanan de un órgano de Investigación penal del Estado, demostrándose por medio de ellos que fue realizada la denuncia, y de ella se desprende una presunción de buena fe de parte del denunciante. Se observa que no fue aportada al proceso prueba alguna que desvirtúe esta presunción.
Se aprecia documento inserto al folio veintinueve (29) de las actas, contentiva de la comunicación que la empresa PROSEGUROS, S.A. dirigió al ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA en fecha 11/07/2012, la cual no fue impugnada ni tampoco desconocida o tachada por la parte demandada, de manera que produce valor probatorio en el presente juicio. De ella queda evidenciado el rechazo de la reclamación efectuada por el Asegurado y la aceptación de la empresa PROSEGUROS de que ocurrió el siniestro, a saber:

Me dirijo a usted en la oportunidad de manifestarle que hemos analizado su reclamo de fecha 23/03/2012 en el cual reporta el hurto del vehículo asegurado en la Póliza N°021400011570 y de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4; EFI; Placas: 96MEAF. SC: 8YTKF375568A29110; S/MOTOR: 6A29110.
Del estudio realizado a las particularidades del siniestro, hemos verificado que, el vehículo asegurado presenta como origen de adquisición el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16/09/2011, bajo el N° 40, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, en el caso del documento citado en el punto anterior y que fue presentado como origen de adquisición del vehículo, presenta inconsistencia en la veracidad de identificación de las partes.
De lo anterior se concluye en la exoneración de responsabilidad por parte de la compañía, de acuerdo a lo establecido en:
Condiciones generales, cláusula 4.- Exoneración de responsabilidad
El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

a) Si el Tomador, El Asegurado, El Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.
Condiciones particulares, cláusula 13.- Incumplimiento
La falta de cumplimiento de las condiciones contenidas en esta póliza invalidará toda reclamación bajo la misma.
Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, deberán:
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
Artículo 44.- La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de los deberes legales de socorro o en la tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguros.
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto cumplimos con manifestarle, que su reclamación, citada en referencia, ha sido rechazada.

De las razones esgrimidas por la empresa PROSEGUROS, S.A., se deriva que esta aceptó la ocurrencia del siniestro cuando omitió poner en duda que verdaderamente ocurrió el hurto reportado, cuando expresó las razones del rechazo, pues en ella se describen en forma genérica motivos diferentes para eximirse de la responsabilidad de la indemnización del siniestro, alegando que del estudio de las particularidades del siniestro verificaron que, el vehículo asegurado presenta como origen de adquisición el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16/09/2011, bajo el N° 40, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.
Que el documento citado en el punto anterior y que fuese presentado como origen de adquisición del vehículo, presenta inconsistencia en la veracidad de identificación de las partes.
Por otra parte, la empresa se limito a transcribir cláusulas contractuales contenidas en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, referidas a la exoneración de responsabilidad, así como las normas contenidas en los artículos 20 y 44 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, sin especificar en forma pormenorizada cuales fueron las inconsistencias en la identificación de las partes que supuestamente presenta el documento; si el Asegurado incurrió en culpa o en dolo, si presentó una reclamación fraudulenta o empleó documentos engañosos; si ocurrió después de la contratación un evento o incidente que no reportó el Asegurado. Es decir, no especificó si el Asegurado se encontraba incurso en los supuestos de hecho descritos en las normas contractuales y legales.
Asimismo, al narrar los hechos ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ocasión del requerimiento efectuado por esa instancia y vinculado con la denuncia efectuada por el ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA, la empresa PROSEGUROS, S.A., también dio como aceptada la ocurrencia del siniestro.

Por otra parte, se observa, que la empresa de seguro emitió la carta de rechazo con fecha 11/7/2012, después de los treinta (30) días del recibo de los recaudos por parte del Asegurado, a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro; apreciándose que en la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), aparece sello de recibo de la empresa PROSEGUROS, S.A., con fecha 15/05/2013.

Al folio 38, se encuentra inserto Oficio N° FSAA-2-3-6010-2013 emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 27/06/2013, dirigido a la empresa PROSEGUROS, S.A., en el cual se indica que ese Despacho decidió archivar el expediente contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano YEN GALUE MARTINEZ, en representación del ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA, anexa, Providencia N° 001816.
Este documento se valora como instrumento administrativo que contiene una presunción de veracidad sobre hechos vinculados con las partes, el cual no fue impugnado por la parte demandante y en consecuencia, surte valor probatorio el contenido de la misma, en el sentido de tener como cierto que el mencionado organismo archivó el expediente contentivo de la denuncia correspondiente al ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA. Así se valora.
En cuanto a la resolución que se anexa a dicho oficio, este Tribunal considera que no produce valor probatorio, porque se trata de copia simple de un documento que no contiene firma ni sello, y en consecuencia, genera dudas razonables a esta juzgadora sobre su autenticidad.

Fue incorporada a las actas prueba de informe recibida el día 25/04/2014 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual remitió certificación de la Resolución dictada el día 10/06/2013, con ocasión de la denuncia intentada ante ese organismo por el ciudadano LEONCIO PALMAR, cédula de identidad N° 15.937.078 contra la empresa PROSEGUROS, S.A.

En dicha certificación consta que el día 8/10/2012 fue recibido escrito presentado por el ciudadano YEN GALUE MARTINEZ en representación del ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA, mediante el cual denuncia a la empresa PROSEGUROS, S.A., por motivo de su desacuerdo con el rechazo emitido por el siniestro ocurrido el día 23/03/2012, a un vehículo de su propiedad.
Que de conformidad con las previsiones del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de la Actividad Aseguradora, procedió a citar a las partes contratantes a un acto conciliatorio, como mecanismo alterno para la solución del caso planteado, el cual se celebró el día 7/11/2012, pero la empresa de seguro mantuvo su rechazo.
Que dada la falta de acuerdo en el acto conciliatorio, ese Despacho el día 25/02/2013, solicitó información a la empresa PROSEGUROS, S.A., sobre los hechos denunciados por el asegurado, remitiendo ésta en fecha 12/03/2013 comunicación a la Superintendencia mediante la cual expuso las razones que la llevaron a rechazar el siniestro, como es , la falta de cualidad del ciudadano VICENTE EMIRO FUENMAYOR para vender en nombre de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN INSDUSTRIAL 516 R.L., el vehículo siniestrado; irregularidades con las huellas dactilares en la cédula del mismo; irregularidades con el número de Inpreabogado en el documento de venta celebrado con el Asegurado sobre el vehículo.
Que las facultades de ese Despacho se limitan a verificar que los administrados den cumplimiento a las obligaciones y en todo caso, aplicar los correctivos necesarios a objeto de ajustar la conducta de las empresas a los dispositivos de la Ley de la Actividad Aseguradora, pero no puede obligar la administración a pagar a los asegurados, pues dicha función escapa de su esfera de competencia, ya que la posibilidad de cumplimiento forzoso de la obligación de las aseguradoras se encuentra en manos de los órganos jurisdiccionales. Y entonces, su competencia es verificar si la empresa aseguradora tiene causa justificada para negarse a cumplir sus compromisos; determinar si existe causa justificada en el rechazo formulado por la empresa PROSEGUROS, S.A., a la reclamación efectuada por el asegurado.
Que observó, que analizados los documentos que forman parte del expediente se evidencia:
1- Que en el documento de venta del vehículo siniestrado aparece como representante de la empresa vendedora (Asociación Cooperativa de Servicios y Protección Industrial 516, .L.) el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, S.A., por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, dicho ciudadano no aparece en las actas de asambleas de dicha asociación con cualidad para representar a la empresa.
2- Verificación por Internet del número de cédula del mencionado ciudadano por ante el Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) arrojó que efectivamente la cédula le pertenece, sin embargo presenta una disparidad en cuanto a la fecha de nacimiento, ya que la que fue presentada ante la Notaría Pública para la venta del vehículo indica que nació el 14-08-49 y en el mencionado Instituto se señala que fue el 17-12-44.
3- El documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo fue redactado por la abogada GUANERGINA MOLINA, Inpreabogado N° 146.070, pero de la averiguación realizada por PROSEGUROS, S.A., en Internet, se desprende en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que el número de Inpreabogado señalado, corresponde al abogado PEDRO MORALES.
4- En respuesta del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, donde informa sobre los datos filiatorios del ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, se indicó que acuerdo a la comparación hecha entre la ficha alfabética del serial de cédula V-2.871.109, obtenido del departamento de Archivo y Dactiloscopia Maracaibo I y las huellas impresas en la cédula de identidad se pudo constatar que no corresponden a la misma persona.

Consta asimismo, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora expuso que la competencia de la misma, no alcanza a determinar la veracidad de los documentos acompañados por la empresa de seguro, pues ello es materia que debe ser ventilada ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Que todas las circunstancias antes expuestas, llevaron a la empresa PROSEGUROS, S.A., a rechazar la reclamación efectuada por el denunciante.
Asimismo, consideró que vista la reclamación efectuada por asegurado y, analizados los aspectos sobre las posibles irregularidades relacionadas con el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, en especial, con la falta de cualidad del mismo para vender el vehículo siniestrado al ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA, a juicio de ese Despacho, pudieran afectar el derecho de subrogación que otorga el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro a la empresa de Seguros.
Que en virtud de lo expuesto, a criterio del Despacho, no se evidencia que la empresa PROSEGUROS, S.A. haya transgredido las normas que rigen su actividad, toda vez que contó con una causa justificada para estimarse exenta de la obligación de indemnizar, motivado a las dudas que arrojan los hechos expuestos.
Por tanto, se declaró que no existen motivos para abrir una averiguación administrativa a la empresa PROSEGUROS.

Como puede observarse, del texto de la Resolución emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA, dicha instancia administrativa procedió a realizar una valoración de la información suministrada por la empresa PROSEGUROS, S.A., para considerar que de los alegatos y narraciones efectuadas por la empresa sobre la forma en que ocurrieron los hechos vinculados con el rechazo de la indemnización del siniestro experimentado por el Asegurado, fueron motivos para concluir, que esta contó con una causa justificada para estimarse exenta de la responsabilidad de indemnizar, como consecuencia de las dudas que arrojan los hechos expuestos.
Sin embargo se destaca como anteriormente se indicó, que ese ente administrativo precisó que la determinación de la veracidad de los documentos en los cuales se fundamenta la empresa aseguradora para el rechazo del siniestro, no le corresponde a la Superintendencia, pues es materia que debe ser ventilada por ante los organismos competentes.

Sobre este particular es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 9/04/2004. Expediente N° 13-1007 en la cual se refirió a las declaraciones que pueden ser consideradas como emanadas del órgano administrativo y cuales declaraciones constituyen simples afirmaciones emanadas de los denunciantes.

« Los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad. Formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s SC N°1.307/03).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados de la administración pública” gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario solo deja constancia y da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista un acto administrativo o un documento con esa naturaleza.
En efecto, la declaración que hace el deponente en el procedimiento administrativo, solo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrados por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiere fundamentado la denuncia hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación, determinación o cimiento de un acto administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública».


En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal valora como documento administrativo la certificación emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que contiene una presunción de veracidad desvirtuable, en cuanto a las afirmaciones efectuadas por dicho ente, al referirse a que la empresa PROSEGUROS, S.A., tuvo motivos razonables para rechazar el siniestro cuya indemnización reclama el ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA, derivado de las dudas que generan las posibles irregularidades relacionadas con el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, respecto a la falta de cualidad para vender el vehículo al ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA, y que las mismas pudieran afectar el derecho de subrogación de la empresa PROSEGUROS, S.A., que otorga el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, toda vez que se trata de una declaración emanada de un funcionario competente para calificar la conducta de la actividad aseguradora. No así as declaraciones efectuadas por la empresa PROSEGUROS, S.A.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 señala:

“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

De igual forma, le otorga a los órganos de administración de justicia la potestad de la jurisdicción para dirimir los conflictos de intereses, consagrando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que contiene garantías judiciales, entre las que se encuentran el derecho de los ciudadanos de dirigir peticiones ante los órganos judiciales para que le sean tutelados sus derechos e intereses; el derecho al debido proceso, el derecho a la prueba, el derecho a obtener una decisión oportuna y ajustada a la Ley que pueda ser ejecutada, así como la tutela cautelar.
De manera que, el ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA se encuentra legitimado por la propia Constitución para recurrir al órgano jurisdiccional a plantear la situación jurídica derivada del siniestro y el rechazo efectuado por la empresa PROSEGUROS, S.A. (aunque la Superintendencia de la Actividad Aseguradora consideró que la empresa tuvo razones para abstenerse de indemnizar) a ejercer su derecho a la defensa en el marco del debido proceso judicial, a los fines de que sea ventilado si procede o no el cobro de la indemnización que deriva del contrato de seguro celebrado, en el cual debe comprobarse por parte de la empresa de seguros la verdad sobre los motivos que tuvo para rechazar la indemnización de robo del vehículo asegurado, que según su afirmación la eximen de la responsabilidad de dar cumplimiento al contrato de seguro.

En este orden de ideas se observa, que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. alega el vicio del consentimiento en la formación del contrato de compra venta del vehículo que posteriormente resultó asegurado, derivada de las irregularidades que según su afirmación presenta el contrato de compra venta, alegando también el dolo del ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA debido a que no fueron informadas como Tomador de la póliza y, que de haberlas conocido la Aseguradora no se hubiese asegurado el vehículo. Que debido a que el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR no ostentaba la potestad de representar a la empresa ni de obligar a la COOPERATIVA DE SERVICIO Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL 516 R.S., quien era la verdadera propietaria del vehículo, y como consecuencia se justifica que se declare la nulidad absoluta del contrato por ser anulable la venta de la cosa ajena.

El artículo 1.141 del Código Civil establece entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, el cual puede ser anulado cuando este se encuentre viciado o por incapacidad de las partes (Artículo 1.142 del C.C.). De manera que debe surgir del material probatorio aportado al proceso, el establecimiento de los hechos que determinen que faltan los elementos exigidos por el Código Civil para considerar que un contrato es inexistente.

“El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación debe ser expresa o tácita según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez de mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-07-2002. Expediente N° 99-044.

También es importante precisar, que la Ley del Contrato de Seguro establece que en su artículo 4 principios de interpretación en materia

Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1° Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
(…)
4° Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario…”

Artículo 20.- El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, deberá:
5- Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas o circunstancias del incidente ocurrido.

Artículo 44.- La empresa de seguros no estará obligada al pago de una indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero si de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguros.

Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá solicitar ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al Tomador, en el plazo de Un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el Tomador. En caso de resolución, ésta se producirá a partir del decimosexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del Tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que se haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver la Póliza cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el parágrafo anterior, la prestación de esta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la qué se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o el asegurado actúan con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima...”


De acuerdo a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres que forma parte del contrato de seguro suscrito entre las partes, son causas de exoneración de responsabilidad:
a) Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.
b) Si el Tomador, el Asegurado actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario.


Una modalidad en la formación del contrato de seguro es que el interesado Tomador acuda directamente a la aseguradora y presente una solicitud en la cual describe el interés asegurable. En tal sentido la Aseguradora analiza la solicitud con el objeto de hacer su evaluación sobre el interés asegurable; siendo que existen otros mecanismos para la formación del contrato de seguro, bien que se emplee la intervención de los llamados intermediarios, o que la empresa emita proposiciones de seguro dirigido a personas determinadas o indeterminadas. (Guzmán Manuela. El Perfeccionamiento del Contrato de Seguros en Venezuela. P.50)

De la redacción del artículo 22 de la citada Ley se desprende la obligación del Tomador de la Póliza de actuar con probidad al momento declarar con exactitud a la empresa de seguros sobre las circunstancias que rodeen el bien asegurable y que puedan influir en la agravación del riesgo. Por su parte, la empresa de seguro tiene el deber de realizar las investigaciones dirigidas a determinar la veracidad de las informaciones suministradas por el Asegurado, dado que dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de los hechos no declarados que puedan influir en la valoración del riesgo, debe comunicarlo al Tomador y decidir si ajusta el contrato o si lo resuelve, caso en el cual contará con un (1) mes para participarlo al mismo.
La citada disposición a criterio de este Tribunal tiene como finalidad mantener el equilibrio de la seguridad jurídica para ambas partes, en el sentido de que se comunique a partir del conocimiento de los hechos que agraven el riesgo, dentro de plazos señalados en la norma, al Tomador de la póliza, si se debe ajustar el contrato o si la empresa decide resolverlo, generando certidumbre a los fines de que tenga conocimiento del riesgo cubierto con ocasión del monto cancelado por la póliza, o, que se le devuelva la prima en caso de resolución para que pueda disponer de ella.
Por otra parte, la empresa Aseguradora tiene la posibilidad de tomar la previsión de reajustar el valor de la póliza tomando en cuenta las circunstancias que modifique el riesgo, o de resolver el contrato, en caso de que el hecho no declarado o la inexactitud puedan influir en la valoración del riesgo a tal punto que la lleven a considerar que, de haber conocido el hecho no habría contratado.
Esta valoración también se encuentra vinculada a la posibilidad de subrogarse en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables, una vez que haya hecho la indemnización, toda vez que la misma le permite vislumbrar esta posibilidad a los fines de garantizar el equilibrio patrimonial del contrato.
Puede apreciarse del Cuadro Póliza, el contrato se celebró el día 17/10/2011, transcurriendo un tiempo suficiente hasta el día en que ocurrió el siniestro -23/03/2011, en el cual la empresa PROSEGUROS, S.A., bien pudo constatar las veracidad de las declaraciones formuladas por el Tomador de la Póliza y notificarle los motivos que tenía para considerar que se trataban de declaraciones falsas, referidas al título de adquisición del vehículo asegurado, caso en el cual podía comunicarle su intención de resolver el contrato, y habría tenido que reintegrar el monto pagado por la prima, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Conforme a la citada disposición, también puede demandarse la nulidad del contrato de seguro, para el caso en que el Tomador o asegurado actúe con dolo o culpa grave, caso en el cual la empresa de Seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.

Puede observarse que la empresa PROSEGUROS, S.A. en su escrito de contestación de la demanda no demandó la nulidad del contrato de seguro celebrado con el ciudadano LEONCIO PALMAR POCATERRA, sino que demandó la nulidad del contrato de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo que posteriormente resultó asegurado. Por otra parte solicitó en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato de compra venta, se declare la nulidad del contrato de seguro existente entre las partes.
Sobre este particular considera este Tribunal que la demandada no podía peticionar al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la referida nulidad, en virtud que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el acto de contestación de la demanda, el demandado expresará en todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. De manera que no puede con posterioridad traer al proceso defensas no argumentadas en la debida oportunidad procesal, pues con ello se vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y el equilibrio procesal de las partes.

Continúa este Tribunal examinado el material probatorio aportado a los fines de la comprobación de los hechos y aprecia:
Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2/05/2012, a nombre de LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA, identificado con cédula de identidad número V-15.937.078, correspondiente al vehículo Marca: Ford. Clase: Camión. Serial de Carrocería: 8YTKF375568A29110-2-1. Serial del Motor: 6A29110. Modelo: F-350 4X4 EFI. Color: Rojo. Placa: 96MEAF. Uso: Carga. Modelo: 2006, promovido por el actor a los fines de demostrar su propiedad sobre el bien.
Asimismo la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N°8YTKF375568A29110-1-1 de fecha 5/12/2005 promovido por la empresa PROSEGUROS a los fines de demostrar que la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL 516 R.S. es la verdadera propietaria del vehículo.
Entonces el Tribunal se encuentra ante dos documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre contentivo del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, que no fueron impugnados por la parte contraria, y por medio de ellos cada parte pretende determinar quién es la persona propietaria del vehículo que resultó asegurado.

Debe precisarse, que si bien existe en actas un certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre a nombre de la COOPERATIVA DE SERV. Y PROTEC. IND. 516 R.S., emitido en fecha 5/12/2005, también consta en actas la copia simple de documento de compra venta del vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 16/09/2011, anotado bajo el N°40, Tomo 121. Este documento de venta es valorado por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículo 1.363 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado presentado en copia simple, que no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, y que produce los efectos probatorios de un documento público.

“Artículo 1.363.- El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes como respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones ; hace fe hasta prueba en contrario , de la verdad de esas declaraciones.”

Con fundamento en la citada disposición, debe desvirtuarse por los medios probatorios establecidos en la Ley, la verdad declarada por las partes contratantes al momento de otorgarse el documento.
De dicho documento se evidencia que la empresa COOPERATIVA DE SERV. Y PROTECCIÓN IND. 516 R.S., RIF J312835826, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 15/01/2006, anotado bajo el N° 10, Protocolo 3, Tomo Uno adicional, Segundo Trimestre, vendió al ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA, el vehículo de actas; acto en el cual la vendedora estuvo representada por el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N°V-2.871.109, quien declaró ser el representante de dicha empresa.

También fue promovida copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Servicios y Protección Industrial 516 R.S. protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 24/02/2005, el cual quedó registrado bajo el N°37, Protocolo 1°, Tomo 3, Primer Trimestre de 2005; aportada por la empresa demandada a los fines de demostrar que no aparece como cooperativista ni dentro de la Junta Directiva el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, y que éste no tenia ninguna facultad para representar ni obligar a la misma en negocios jurídicos; así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL 516 R.S., celebrada el día 1/03/2005, registrada en la mencionada oficina de registro bajo el N° 40, Tomo 03, Protocolo Primero. Igualmente; Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 5/06/2005, registrada el día 7/06/2005, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 5; y el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11/07/2005, registrada el día 25/08/2005, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 04; todas promovidas a los fines de demostrar que en ninguna de ellas se incluyó al ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR dentro de la junta directiva o se le otorgaron facultades para representar ni obligar a la mencionada Cooperativa.
De dichas documentales pudo evidenciar este Tribunal que, en efecto, el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.109, no aparece como miembro de la Asociación Cooperativa de Servicios y Protección Industrial 516 R.S. protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 24/02/2005, el cual quedó registrado bajo el N°37, Protocolo 1°, Tomo 3, Primer Trimestre de 2005; ni fue incluido en las asambleas celebradas con posterioridad.

Del examen de dichas documentales surge un elemento significativo que es el siguiente: la empresa que aparece como vendedora en el documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 16/09/2011, mediante el cual fue vendido el vehículo de autos, es una empresa que presenta abreviaturas en su nombre –COOPERATIVA DE SERV. Y PROTEC. IND. 516 R.S. RIF J31235826, inscrita ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia en fecha 15/ 01/2006, bajo el N° 10, Protocolo 3°, Tomo 1 adicional; evidenciando que se trata de una oficina de Registro diferente, con nombre y con datos de inscripción distintos a la empresa que aparece identificada en el acta constitutiva y actas de asambleas consignadas por la representación de la demandada; documentos que en los cuales se identifica como “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL 516 R.S., constituida ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 24/02/2005, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Tres, Primer Trimestre del año 2005.
Por otra parte se observa que, en el acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL 516 celebrada el día 1/03/2005, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, el día 13/05/2005, bajo el N° 40, Tomo 3, que en dicha asamblea se acordó la sustitución de las siglas “R.S.” en el nombre de la Cooperativa, quedando el siguiente nombre: “COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL 516” o su abreviatura “COOSERPREIN-516”.
Con base a las consideraciones anteriores, puede concluirse que, la empresa vendedora del vehículo anteriormente identificado, no es la misma empresa a la que se refiere la demandada.


Por otra parte, al vuelto del folio 120 de las actas, correspondiente al documento de venta del vehículo, aparece igualmente en copia fotostática, el Registro de Información Fiscal presentado ante la Notaría Pública al momento de la venta celebrada con el ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA sobre el vehículo que resultó asegurado con posterioridad. El número de este registro aparece descrito en el documento de venta, como perteneciente a la empresa vendedora COOPERATIVA DE SERV. Y PROTEC. IND. 516. R.S. RIF. J312835826; observándose que la empresa PROSEGUROS, S.A., no desvirtuó que el número de Registro de Información Fiscal pertenezca a la empresa que aparece como vendedora del vehículo en el documento.

Al folio ciento treinta y cinco (135) se encuentra agregada en copia simple, documento electrónico correspondiente a la verificación de datos correctos del ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) a los fines de demostrar la disparidad entre la fecha de nacimiento registrada ante ese organismo y la que aparece en la Cédula de Identidad del mencionado ciudadano; documento que es valorado por este Tribunal con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual le otorga el valor de un simple fotostato y en consecuencia no produce valor probatorio alguno, pues no existe prueba en actas que evidencie la autenticidad de este instrumento.

Al vuelto del folio ciento veinte (120) y al folio ciento treinta y seis (136) se encuentra agregada copia simple de la cédula de identidad del ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, valorada como documento administrativo con fundamento en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, Oficio Nº RIE-G-4-0303-12-1928 que en original corre inserto al folio ciento treinta y siete (137). Respecto de este documento se aprecia que se trata de un oficio que aparece firmado en original con sello húmedo de un ente administrativo –Servicio Administrativo de Migración y Extranjería- dirigido a la empresa PROSEGUROS, donde se hace constar que en relación al oficio mediante el cual la empresa PROSEGUROS, S.A., solicitó los datos filiatorios correspondientes al ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, se determinó que el serial de cédula de identidad N° V-2.871.109 se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, que nació el día 17-12-44, de estado civil casado, cedulado por primera vez en la Oficina de Maracaibo I el día 6/04/60; que dicho ciudadano no está solicitado, no presenta antecedentes penales, ni prohibición de salida del país. Que después de la comparación hecha entre la ficha alfabética del serial de cédula de identidad V-2.871.109, obtenido del Departamento de Dactiloscopia Maracaibo I, y las huellas impresas en la cédula de identidad, se pudo constatar que no corresponden a la misma persona.

Como puede apreciarse de la información contenida en esta comunicación, existe disparidad entre la fecha de nacimiento que se indica en la copia de la cédula de identidad presentada al momento del otorgamiento por el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR -14/08-46- con la fecha de nacimiento suministrada por el SAIME -17/12/44-, al igual que la disparidad entre las huellas impresas en la cédula de identidad con las que aparecen registradas en los archivos de dactiloscopia.
Ahora bien, si bien la referida comunicación es un documento administrativo del que se desprende una presunción de veracidad que resulta desvirtuable por la parte a quien se le opone, en este caso en particular, no puede soslayarse que la información que contiene está referida a datos relacionados con la identidad del ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, si se toma en consideración que hace mención a la fecha de nacimiento y a sus huellas dactilares; datos que pueden ser considerados sensibles y cuyo tratamiento debe garantizar los derechos humanos de su titular, y, en especial, debe tenerse en cuenta que dicha información fue suministrada fuera del proceso e incorporada al mismo sin el debido control de la prueba por parte del ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, quien es una persona ajena al proceso.
De igual forma debe considerarse que no puede exigirse al demandante la carga de impugnar y desvirtuar el contenido de la valoración realizada por el ente administrativo, porque se trata de una información sobre datos personales que no le corresponden.
De modo que, aunque se trata de un documento emanado de un órgano de la Administración Pública, no le es dado a este Tribunal dar valor probatorio al mismo, en acatamiento a las debidas garantías judiciales consagradas en el marco del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

También se recibió prueba de informe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fechado 21/04/2014, mediante el cual en respuesta al oficio dirigido por este Tribunal, remite copia fotostática de la Tarjeta Alfabética del serial N°V-2.871.109, correspondientes al ciudadano VICENTE EMIRO MAVAREZ FUENMAYOR, fecha de nacimiento 17/12/44; de lo cual puede apreciarse que la fecha de nacimiento no coincide con la fecha indicada en la copia de la cédula de identidad que aparece al vuelto del documento de compra venta que riela en la cara anversa del folio N° 20, pues en ésta última la fecha de nacimiento es “14-08-46”.

Ahora bien, las disparidades a que se hace referencia en las líneas precedentes, no son suficientes para desvirtuar que VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR sea el representante de la empresa COOPERATIVA DE SERV. Y PROTEC. IND. 516 R.S.; pues como se indicó en líneas anteriores, el nombrado ciudadano no fue llamado al proceso a ejercer su derecho a la defensa, ni tampoco la Cooperativa representada en el acto de la venta.

En este sentido se precisa, que la empresa PROSEGUROS, S.A., puede reclamar la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERV. Y PROTEC. IND. 516 R.S., y el ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA sobre el vehículo de autos, por tener interés, sin embargo debió traer a la empresa vendedora al proceso al igual que la persona que aparece como representante en dicho documento a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, en virtud que la nulidad del contrato afectaría los derechos de dicha empresa y que el mencionado representante también se vería afectado en su esfera jurídica por las irregularidades denunciadas.

No puede considerarse que el ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA, haya actuado con mala fe, en forma fraudulenta e ilegal al momento de celebrar el contrato de compra venta del vehículo, dado que no puede responsabilizarse al comprador sobre las supuestas irregularidades que puedan presentar los datos especificados en la cédula de identidad que presentó el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR ante la Notaría Pública, excepto si se probare la mala fe del comprador.
Al respecto cobra importancia la nota de autenticación realizada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 16/09/2011, correspondiente al documento de compra venta, donde el Notario hizo constar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Registro Público y del Notariado vigente, tuvo a la vista el registro de dicha empresa, inscrita ante el Registro del Municipio Páez del Estado Zulia de fecha 15/01/2006, N° 10, Protocolo 3, Tomo 01 y Certificado de Registro del Vehículo de fecha 5/12/2005; con lo cual queda demostrado que el Notario Público constató que el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR, actuaba como representante de la empresa vendedora, y que lleva además a razonar que comprador pudo constatar que se acreditó la representación de la empresa vendedora por medio de documentos auténticos, y que actuó de buena fe al celebrar la compra venta.
Lo contrario constituiría una carga no razonable para el comprador, que en el caso de autos resultó ser Asegurado, las cuales quedan prohibidas por el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro que establece:
“Artículo 50.-Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguro, serán nulas.”

Mediante las pruebas aportadas al presente proceso la empresa PROSEGUROS, S.A., no logró demostrar las razones en las cuales fundamentó en forma genérica la carta de rechazo del siniestro dirigida al ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA, en fecha 11/07/2012; como tampoco demostró el fundamento de las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda, referidas a las supuestas irregularidades sobre el documento de compra venta del vehículo asegurado, es decir, no demostró que el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR se hiciera pasar por el representante de la empresa COOPERATIVA DE SERV. Y PROTEC. IND. 516 R.S. RIF J31235826, al momento de celebrar el contrato de compra venta del vehículo al ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA., y que este no sea el representante legal de la misma. Tampoco probó la parte demandada que el ciudadano LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA, hubiere contratado con mala fe, con dolo, en forma fraudulenta e ilegal al momento de adquirir el vehículo que resultó asegurado por la empresa PROSEGUROS, S..A.; por lo que se tiene como válido y no viciado el consentimiento manifestado por el ciudadano VICENTE EMIRO MAVARES FUENMAYOR en nombre de la COOPERATIVA DE SERV. Y PROTEC. IND. 516. R.S.
Derivado de la falta de fundamento del vicio del consentimiento alegado, se hace improcedente la solicitud de nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado sobre el vehículo de autos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 16/09/2011, bajo el N°40, Tomo 121, el cual, basado en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, demuestra que la propiedad del mismo fue traspasada al demandante de autos, documento que se vincula al Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio once (11) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2/05/2012, a nombre de LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA, identificado con cédula de identidad número V-15.937.078.
La Ley de Transporte Terrestre en su artículos 71 y el artículo 80 Reglamento a la Ley de Transito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial (Extraordinario) N° 5.420 del 26/06/1988, le dan la cualidad de propietario a la persona que aparece inscrita en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, que en este caso resultó ser el ciudadano LEONCIO RONEL PALMAR POCATERRA, el cual surte efectos frente a terceros, y en consecuencia puede la empresa PROSEGUROS, S.A. ejercer el derecho de subrogación previsto en la Ley del Contrato de Seguros, en virtud de la titularidad que deriva del mismo para el Asegurado.

“Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

“Artículo 80.- La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro del Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.”

No se desprende del material probatorio presentado, algún hecho que exonere de responsabilidad a la empresa PROSEGUROS, S.A., por lo que se encuentra obligada a indemnizar el riesgo cubierto por el contrato de seguro.
En relación a la reclamación de intereses moratorios e indexación formuladas por el actor en su libelo de demanda, es necesario señalar, que de conformidad con el principio indemnizatorio previsto en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la indemnización que deba pagarse al Asegurado, no puede ser objeto de lucro, por lo que no puede pretender beneficiarse más allá de la pérdida sufrida. En tal sentido se considera exagerada la reclamación de intereses de mora conjuntamente con el pago de la corrección monetaria de la sentencia o indexación, pues consistirá en un desequilibrio patrimonial para las partes, contrario a uno de los principios que rigen a actividad aseguradora.
Por este motivo, no pueden ser objeto de pago los intereses de mora, siendo aplicable solamente la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada derivada del siniestro, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, experimentada por el Asegurado, por no haber sido cancelada la obligación en su debido momento.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.,

En consecuencia:
Primero: Se condena a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. a cancelar al ciudadano LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA la cantidad de doscientos diez mil quinientos bolívares (Bs.210.500) por concepto de indemnización del siniestro –hurto- del vehículo de su propiedad, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, PLACA: 96MEAF, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375568A29110, SERIAL DEL MOTOR: 6A29110, TIPO: CHASIS.

Segundo: Sin lugar, los intereses de mora reclamados por la parte demandante.

Tercero: Se condena a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. a cancelar al ciudadano LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA, la cantidad resultante del calculo de la corrección monetaria de la suma de doscientos diez mil quinientos bolívares (Bs.210.500), la cual deberá determinarse en base a los Índices de Precios al Consumidor para la ciudad de Maracaibo, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda 20/11/2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Cuarto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria de la sentencia, bajo los parámetros indicados en el particular anterior. En tal sentido, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice la misma.

Quinto: Sin lugar, la solicitud formulada por la demandada referida a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 16/09/2011, mediante el cual el ciudadano LEONCIO RONER PALMAR POCATERRA adquirió el vehículo sobre el cual recayó el contrato de seguro.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2.736-12.
LA SECRETARIA,

Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.